Aunque el lapso para ejercer las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 del COPP, entre las cuales se encuentran la de oponer excepciones, está sujeto a términos preclusivos, no debe ignorarse que dicha norma omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes, con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo, para poder ejercer tales facultades, por tanto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a 5 días hábiles.