• El recurso de interpretación está destinado a precisar el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto.
• El recurso de interpretación es una acción mero declarativa.
• Son causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional las siguientes circunstancias: (i) La falta de legitimación del accionante; (ii) Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante; (iii) Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantener su criterio; (iv) Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa; (v) Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente; (vi) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; y (vii) Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
• En lo que respecta a la legitimación requerida para intentar un recurso de interpretación, el peticionante debe ostentar un interés personal, directo y actual que derive de una situación jurídica concreta, como consecuencia inmediata de la incertidumbre que se origina con respecto al contenido y alcance de un precepto constitucional que afecta francamente la esfera de intereses del requirente.
• No es posible que cualquier particular pueda ocupar a la Sala Constitucional en resolver las dudas que, en abstracto, tuviere acerca de la interpretación de una norma constitucional.
• Ser abogado de la República y, en tal condición, integrante del Sistema de Justicia (artículo 253 constitucional), no es suficiente para intentar la demanda de interpretación de una norma constitucional.
• La Sala Constitucional puede asumir de oficio la interpretación de una norma constitucional.
• La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional: (i) la primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y, (ii) la segunda con el control concentrado de dicha constitucionalidad.