• Una vez finalizada la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio, al igual que el acta de audiencia, no son impugnables a través del recurso de apelación.
• Solo son objeto del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar.
• Para la presentación o solicitud del acto conclusivo de sobreseimiento no es necesario que el fiscal lleve a cabo previamente un acto de imputación formal.
• El acto de imputación formal es un requisito de procedibilidad de la acción pena sólo cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluye la fase de investigación consiste en un escrito de acusación.
• El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan", pues los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos NO PUEDE entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
• Es posible que la medida privativa de libertad sobrepase el plazo de los 2 años sin que en el proceso penal se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en la que fue fijado no obstante, sin tal dilación no es imputable al juez por los múltiples diferimientos que en el juicio se originaron -como, por ejemplo, por falta de traslado del imputado o la inasistencia de la defensa privada y el Ministerio Público-, no pueden pretender los defensores la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el Art. 244 del COPP a su defendido, en consecuencia, en esos casos podrá negarse la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad.
• Las víctimas de un delito, firme la sentencia condenatoria, se encuentran legitimadas para demandar civilmente en sede penal esto es, para ejercer la acción civil y reclamar la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
• La víctima podrá proponer la demanda para la reparación de daños e indemnización de perjuicios ante el juez penal que dictó la sentencia, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
• En razón de la naturaleza civil de la acción por indemnización de los daños y perjuicios derivados del delito, la víctima podrá tramitarla ante la jurisdicción civil ordinaria, o ante la jurisdicción penal.
• Al no existir un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado la modalidad de pago en moneda extranjera, la pretensión no solamente es improcedente y presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, ya que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés. la prohibición de la usura.
• Cuando se reclame el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, devenidos de actuaciones bien sean judiciales o extrajudiciales, dicha pretensión debe estar pactada en un conato, en el cual las partes, de manera precisa, hayan acordado el pago en moneda extranjera por las labores realizadas.
• Comete un error el fiscal cuando solicita que se deje sin efecto una orden de aprehensión que existe en contra de un imputado evadido, y también el juez que lo acuerda pretendiendo darle un alcance -extensivo- a un sobreseimiento decretado en la misma causa con respecto a otro imputado sin tomar en consideración que aquel se encuentra "evadido del proceso" y recae sobre él una orden de aprehensión, incurriendo con tal proceder un grave perjuicio a la víctima.
• Es un error que el fiscal solicite que se deje sin efecto una orden de aprehensión emitida en contra de un ciudadano evadido, independientemente de que el propio fiscal haya considerado con posterioridad en la investigación que se ha acreditado una causal de sobreseimiento en su favor.
• Los supuestos de notificación tácita, como, por ejemplo, que la parte haya revisado supuestamente el expediente, deben poder verificarse de las propias actuaciones.
• El juez incurre en un error cuando asume un supuesto de notificación tácita que no puede ser constatable en el expediente.
• En la apertura del juicio oral y público el juez de juicio no puede cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues ello supondría subvertir el proceso como si se hubiera recepcionado la actividad probatoria.
• El juez de juicio, en la apertura del juicio oral, no puede desestimar delitos que ya habían sido admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control que conoció de la causa.
• Cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia sean admitidas, el juzgado queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida, toda vez que se estaría condenando al imputado por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el juez en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de 'engaño' en su contra.
• Está vedado al Juez de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitidos los hechos, aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado.
• El conocimiento y la sustanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en un proceso penal le corresponde al propio juez penal que conoció de la causa.
• La competencia funcional atribuida a los tribunales penales -por razones de economía procesal-, para conocer y subsanar las controversias surgidas en el proceso penal principal con motivo de la reclamación por honorarios profesionales, deberá ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil.
• Las exigencias de pago respecto a los honorarios profesionales en moneda extranjera deben encontrarse sustentadas en algún instrumento contractual, donde previamente hayan sido pactadas la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente que generen un costo exigible en dicha moneda.
• Cuando se reclame el cobro de honorarios profesionales en moneda extrajera, devenidos de actuaciones judiciales o extrajudiciales, dicha pretensión debe estar pactada en un contrato en el cual las partes, de manera precisa, hayan acordado el pago en moneda extranjera por las labores realizadas.
• Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la Audiencia Preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, pues ésta es una de las fases de la actividad probatoria.
• Puede admitirse la prueba anticipada que haya sido presentada de manera oral por el representante del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, aunque no haya sido indicada por éste en el escrito de acusación en su oportunidad, sobre todo cuando se trate de un niño o adolescente la víctima de un delito sexual.
• Ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez que, cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y queda, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión para las partes.
• La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
• La prueba anticipada puede realizarse en la fase preparatoria, así como también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, pues la condición es que dicha prueba se practique antes de la celebración de la Audiencia Oral del Juicio.
• Cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes en el proceso penal en condición de víctima, el Fiscal o cualquiera de las partes interesadas, cuentan con la prueba anticipada en fase intermedia, toda vez que dicha prueba cuenta con las características necesarias (urgencia, inmediatez, necesidad y oficiosidad) para asegurar la declaración en su esencia primigenia.