• Un tribunal de control no debe decretar un sobreseimiento material o definitivo motivado en la falta de requisitos materiales en la solicitud de imputación, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional.
• El sobreseimiento formal que se dicta en la audiencia preliminar se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer.
• El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal.
• La decisión que decreta el sobreseimiento provisional no pone fin al proceso ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y el fiscal podrá, conforme al Art. 20.2 del COPP, volver a intentar la acción penal nuevamente por una sola vez.
• En lo relacionado a la jurisdicción penal militar, la misma se encuentra impedida para conocer y juzgar penalmente a ciudadanos civiles, por cuabto ello sería una franca violación a los estándares internacionales relativos a los Derechos Humanos.
• Cuando se trate de la participación de civiles y militares en la comisión de hechos cuyo conocimiento correspondan a diferentes tribunales (ordinarios y militares), debe el juez militar declarar, a los fines de asegurar la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias, la declinatoria de la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del COPP, en atención a lo previsto en el artículo 78 eisudem, el cual dispone: "...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...".
• El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público que debe ser materializado durante la etapa de la investigación de la causa penal, pues la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público y es este órgano quien tiene el ius ut procedatur para activar el ejercicio de ius puniendi estatal.
• Le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
• El Tribunal de Control, en el acto de audiencia preliminar, cuando acuerda el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, no puede omitir determinar la autoría o la participación en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al imputado a cumplir una determinada pena, y consecuencialmente, debe acreditar la comprobación del hecho punible a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva primigenia de los hechos.
• Mal puede decretarse la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la ley, sin haberse concretado la existencia del "delito".
•No puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente.
• Cuando exista estrecha vinculación entre dos recursos de apelación interpuestos contra una misma decisión y que estén siendo conocidos por Cortes de Apelaciones diferentes, la Corte de Apelaciones que haya conocido con posterioridad está censurada para dar trámite al recurso, no pudiendo admitirlo, siendo lo propio oficiar a la Corte de Apelaciones que conoce de manera primigenia a los fines de constatar la información, y luego de obtenida la respuesta y verificada la información, debe declinar el conocimiento de la causa a la respectiva Sala que ya había conocido, a los fines que ésta emita el pronunciamiento de ley que a bien tuviera lugar.
• En virtud de la unidad del proceso, vista la estrecha vinculación existente entre los dos recursos de apelación, ya que fueron interpuestos por co-imputados en contra de la misma decisión, a fin de evitar que se puedan obtener decisiones contradictorias, debe asignarse el conocimiento y resolución de ambos recursos de apelación a una misma Sala de la Corte de Apelaciones.