• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
• El avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• En toda decisión debe establecerse de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, pues de lo contrario se colocaría a las partes en un estado de incertidumbre que cercenarían su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
• El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
• El debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
• El carácter extraordinario del avocamiento permite al Tribunal Supremo de Justicia sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
• El avocamiento procede cuando se constate un desorden procesal que permita vislumbrar dos decisiones judiciales que se contradigan ante una misma situación de hecho, y respecto de fundamentos y pretensiones iguales, llegando a pronunciamientos distintos.
• La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.
• La notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar.
• En el procedimiento de extradición pasiva, vencido el lapso de los sesenta (60) días dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el país requirente haya presentado la solicitud formal de extradición, resulta forzoso para el Tribunal Supremo de Justicia acordar la inmediata libertad del ciudadano que había sido aprehendido a los efectos de su extradición.
• En el procedimiento de amparo no cabe la oposición a una acción de amparo constitucional cautelar que haya interpuesto otro accionante.
• No es posible apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso de un amparo constitucional.
• En el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• En el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley.
• En el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
• La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
• En el proceso de amparo no se admiten incidencias que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
• El recurso de hecho contra una sentencia interlocutoria proferida en un proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
• La Sala Constitucional ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos.
• El juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe el fumus boni iuris ni el periculum in mora, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando al criterio del juez del amparo, utilizando las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
• La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto Fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
• La tutela cautelar tiene carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
• El carácter instrumental de la tutela cautelar determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
• Como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
• El Juez Constitucional puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
• El incumplimiento de una medida cautelar decretada en un procedimiento de amparo, da lugar a la comisión del ilícito constitucional de desacato.
• Corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en materia de interpretación constitucional, la competencia para conocer sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra sentencias suscritas por otras salas del Máximo Tribunal.
• Contra las decisiones que dicte cualquiera de las Salas de Tribunal Supremo de Justicia, no se oirá ni admitirá recurso alguno, con la salvedad de la solicitud de revisión atribuido a la competencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
• Así como no cabe recurso alguno contra las decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional, con la sola excepción del recurso revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que contra las omisiones o falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se admitirá u oirá recurso alguno, con la salvedad de la excepción preanotada, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquéllos.
• No es posible la incoación del amparo constitucional contra una omisión de alguna de las del Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige ese medio de tutela constitucional, en cuanto a la admisión de tal demanda cuando tenga por objeto un acto u omisión de juzgamiento de alguna de las Salas del máximo organismo jurisdiccional.
• Existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional de admitir este tipo de acción contra las decisiones de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por ser éste el máximo órgano jurisdiccional.
• El lapso para interponer el recurso de apelación en amparo es de tres (3) días y debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
• El lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de.
• El Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
• El Código Orgánico Procesal Penal estatuye el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
• La defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.
• Como función pública se inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.