• La decisión que impone medidas cautelares preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en materia procesal penal, como, por ejemplo, la prohibición de enajenar y gravar y el aseguramiento de cuentas bancarias, es impugnable a través de la oposición prevista en el artículo 602 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del COPP, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la oportunidad en que se tuvo conocimiento de tales providencias.
• Es una denuncia de gran magnitud, que debe ser comunicada al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, el hecho de que un Tribunal de Control, a través de un oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y sin realizar ningún pronunciamiento en el proceso penal, informe a dicho organismo sobre la supuesta existencia de una "medida cautelar sustitutiva de libertad" consistente en la prohibición de salida del país del imputado, sin que conste en el expediente ningún auto previo suscrito por ese tribunal en el cual repose el decreto formal de dicha medida.
• Las medidas asegurativas reales dictadas en sede penal, como, por ejemplo, la prohibición de enajenar y gravar y el aseguramiento de cuentas bancarias, deben ser impugnadas a través del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La decisión que impone medidas cautelares preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en materia procesal penal, es impugnable a través de la oposición prevista en el artículo 602 del CPC, dentro del lapso de tres (3) días, contados a partir de la oportunidad en que se tuvo conocimiento de tales providencias.
• Es una denuncia de gran magnitud, que debe ser comunicada al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, el hecho de que un Tribunal de Control, a través de un oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y sin realizar ningún pronunciamiento en el proceso penal, informe a dicho organismo sobre la supuesta existencia de una “medida cautelar sustitutiva de libertad” consistente en la prohibición de salida del país del imputado, sin que conste en el expediente ningún auto previo suscrito por ese tribunal en el cual repose el decreto formal de dicha medida.
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• Dictada una orden de captura, es necesario que el imputado afronte el proceso penal para poder ejercer su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de la Sala Constitucional como a los derechos consagrados en favor del imputado en la legislación penal vigente, permitir la continuación del proceso en su ausencia, incluido el ejercicio de una eventual acción de amparo constitucional contra la emisión de la orden de aprehensión.
• La falta de estadía a Derecho del imputado ante la emisión de una orden de aprehensión, debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía de su parte para afrontar la justicia venezolana, y ello traerá como consecuencia que el proceso penal quede suspendido, razón por la cual los jueces quedarán impedidos de resolver o decidir peticiones de las partes, deviniendo inadmisible, incluso, la interposición de cualquier amparo constitucional que pueda operar eventualmente en su beneficio.
• Para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
• En materia procesal penal, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: (i) la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales; y, (ii) el recurso de hecho.
• El Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa en materia de competencia, por tanto, resulta improcedente, en esta materia penal, la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20.
• El recurso de hecho resulta improponible en aquellos casos en los cuales le corresponda al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión dictada en la primera instancia del procedimiento de amparo en materia penal.
• El recurso de hecho es aquel mecanismo de impugnación que se intenta ante el Juzgado Superior, cuando un Tribunal de Primera Instancia niega un recurso de apelación o cuando la oye en un solo efecto, en el caso que deba oírse en ambos efectos.
• En materia de amparo constitucional, donde se ventile actuaciones u omisiones de materia procesal penal, la admisión de la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le corresponde efectuarla al Tribunal de Alzada.
• En materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo. Y por ende, sobre su admisibilidad o no.
• La inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor, no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno el hecho de que un peticionario solicite a través de un escrito “generar” la inhibición de un juez.
• Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación.
• El control material de la acusación determina si ésta tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
• El control formal de la acusación consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible.
• El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
• No habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
• En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Público, e incluso el de la acusación particular propia presentada por la víctima.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia deben indicarse cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad del imputado, y cuál es el acto que realizó, así como la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar su responsabilidad penal del acusado.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, la precisión de los hechos no debe limitarse a transcribir un acta policial, sin señalarse las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, debe indicarse la pertinencia o necesidad de los medios de prueba, es decir, que se lograría probar con cada uno de ellos, pues de ello derivará la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
• La acusación fiscal o particular propia de la víctima puede considerarse infundada: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por una conducta que no está tipificada como delito o falta.
• El numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, la excepción contenida en el literal i) surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem.
• La fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
• La relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
• Frente a acusaciones fiscales o particulares propias de la víctima infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, del COPP, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación, y a través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
• Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
• La declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
• El hecho de que exista un problema de discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo, no quiere decir que se puedan relajar las normas de carácter general y los principios constitucionales del proceso penal, por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la víctima, también debe reconocerse que existe un derecho para el imputado y su defensa.
• Podría configurarse un fraude procesal u otros delitos cuando el fiscal del Ministerio Público que practicó diligencias de investigación en un determinado caso (tales como, allanamientos o solicitudes de orden de aprehensión en contra del imputado), renuncia al mencionado cargo público para fungir luego como apoderado de la víctima en el mismo proceso penal, lo cual podría poner en riesgo la objetividad y mesura de los sucesivos funcionarios a quienes correspondiera la realización de las actuaciones preparatorias en dicho proceso, pudiendo ocurrir actos que violen derechos y garantías constitucionales del imputado y vicien de nulidad dichas actuaciones.
• La organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada circuito judicial penal, por una Corte de Apelaciones y por juzgados de primera instancia que cumplen funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, de manera rotativa, y ello permite garantizar el principio de la doble instancia.
• Los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes.
• La potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución.
• La Sala Constitucional tiene la potestad de revisar, de forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, las siguientes decisiones: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país; 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; y, 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
• La Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, solo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes, una vez que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.
• La Sala Constitucional, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias definitivamente firmes; por lo cual, puede desestimar cualquier pretensión sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en atención al carácter excepcional y limitado que la misma tiene.
• La revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de la Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
• No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene la Sala Constitucional, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particulares del solicitante.
• La sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso no da cabida a solicitar su revisión constitucional, puesto que, la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la norma fundamental, conforme con el artículo 335 de la Constitución.
• En aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.
• Cuando la pretensión de amparo va dirigida contra las presuntas omisiones cometidas por parte de un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el conocimiento de la acción corresponderá a una Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, por ser dicho órgano el superior jerárquico del tribunal presunto agraviante.