• La sola presunción del peligro de fuga que estaba prevista en el Art. 237 del COPP, no constituía una circunstancia que por sí sola fuese suficiente para que el juez acordara la medida privativa de libertad.
• La detención que se lleve a cabo en la práctica de un allanamiento debe contar con la presencia de dos testigos hábiles, tal como lo preceptúa el Art. 196 del COPP.
• La prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado.
• En los casos en que el imputado esté privado de libertad, el lapso para la interposición del recurso de casación debe computarse "una vez impuesto al acusado de la decisión dictada", criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del COPP.
• En los casos en que el imputado se encuentre privado de libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo de la sentencia publicada, pues solo así se garantiza el ejercicio del recurso de apelación.