• La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
• Los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos, pues suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente copia del fallo invocado.
• La notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación , sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
• Los tribunales en funciones de control con competencia ordinaria tienen conocimiento de causas de todos los procedimientos relacionados con delitos comunes dentro del ámbito de su jurisdicción, incluyendo los delitos menos graves.
• En cuanto a la resolución dictada por la Sala Plena del TSJ sobre la creación de los tribunales municipales penales con competencia para los delitos menos graves, se advierte que, en aquellos estados en los cuales no se ordenó la creación de dichos tribunales, los juzgados de control estadales tienen competencia para conocer de causas por delitos menos graves.
• No puede un juez ejercer un recurso contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que no sería nunca el lesionado sino que lo sería es el tribunal que preside, el cual representa a la República Bolivariana de Venezuela.
• No sólo el juez se ve imposibilitado para interponer un recurso en defensa de su fallo, sino que, contra una decisión que dictare un juez de amparo conta su decisión , tampoco podrá ejercer recurso alguno.
• Las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se tratar de un juez), por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
• Las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil, se encuentran dotadas dela fuerza probatoria del artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, hacen prueba e contario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez.
• Todo asiento registral relativo a actos y negocios mercantiles sólo es desvirtuable mediante sentencia definitivamente firme, puesto que el legislador otorgó presunción de veracidad a las acaso de asambleas inscritas y/o publicadas en el registro mercantil competente.
• En los casos en que dos tribunales se declaren incompetentes para conocer acciones de amparo constitucional en primera instancia, corresponderá al segundo de ellos plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior en común, y ante la inexistencia de este último, deberá la Sala Constitucional conocer y resolver el conflicto.
• Le corresponde a la Sala Constitucional conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no exista un tribunal superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia.
• Los bienes muebles que sean producto de la comisión de un delito deberán ser entregados a su legítimo propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio.
• Los jueces de control realizan debidamente una audiencia cuando se les solicita la devolución de un objeto en el proceso penal, pues las partes pueden presentar sus alegatos y pruebas para ser evaluados por el tribunal antes de emitir su decisión.
• Si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido de contenido menor en la interposición del recurso de casación, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación , como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercer.
• No existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso de casación es desestimado por la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.
• Para el otorgamiento de un poder apud acta en el proceso penal, es suficiente la simple manifestación de voluntad de la víctima otorgante en el tribunal por tanto, la víctima ,junto con el secretario, firmarán el acta en sede judicial de tal otorgamiento, y no será necesario que los abogados que representen a la víctima suscriban el poder acta para obtener su legitimación en el proceso.
• Los abogados de las víctimas, aún cuando no comparezcan ni firmen el acta del poder apud acta otorgado en un tribunal penal, están legitimados y son parte del proceso penal, por lo tanto, sus solicitudes y demás requerimientos son válidos.
• No puede suscribirse una acusación fundada en elementos de convicción contradictorios, como, por ejemplo, cuando en autos constan dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales para la identificación de la víctima, así como con contradicciones en la evaluación y diagnóstico con respecto al objeto de la experticia.
• Ante exámenes médicos dudosos, insuficientes o contradictorios, el fiscal investigador, antes de acusar, debe recabarlos para tratar de dilucidar cualquier inconsistencia.
• Si bien es cierto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia otorga validez a los informes practicados por los médicos públicos o privados en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir con las siguientes exigencias: a) la condición de salud física y mental b) las características de la lesión c) el tiempo de curación y d) la inhabilitación que ella cause.
• La omisión del juez de control de dar respuesta a una solicitud de control judicial con ocasión de unas diligencias de investigación negadas por el MP de manera inmotivada, vulnera el derecho a obtener una respuesta prota, oportuna y acorde.
• El control judicial implica que el juez de control pueda resolver las peticiones de las partes en relación a proposición de diligencia de investigación que habiendo sido planteadas al MP, éste haya omitido respuesta, no motive su rechazo o no practique una diligencia acordada.
• Los jueces de control, al no pronunciarse sobre la solicitud de control judicial realizada por la defensa del imputado en fase preparatoria, o al haber fijado el acto de audiencia preliminar sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de control judicial, vulneran el derecho a la defensa.
• Contra un mismo sujeto no pueden existir diversos procesos penales aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, y en el caso que se le imputen varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
• Deben acumularse las causas penales instruidas en contra de un mismo ciudadano, más si existe conexión entre ellas, pues al reunirse en una sola causa penal se permite que sean sustanciadas bajo un mismo trámite procedimental y ser resueltas en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad y economía procesal, así como de evitar eventuales decisiones contradictorias.
• El principio non bis in ídem exige la concurrencia de tres requisitos: a) Identidad de sujetos b) Identidad de hechos e, c) Identidad de fundamentos jurídicos.
• Conforme al principio non bis in ídem, una persona no debe ser sancionada más de una vez por la misma conducta con el mismo fundamento, en consecuencia, tampoco debe ser sometida al riesgo de ello, en el sentido de que tampoco debe ser enjuiciada más de una vez por los mismos hechos, es decir, si una persona no debe ser sometida a una doble sanción o, en fin, a una repetición de sanciones por la misma conducta con el mismo fundamento, entonces tampoco debe ser sometida al riesgo de ello.
• Para acordarse algún beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de pena, como, por ejemplo, la libertad condicional, el condenado debe cumplir, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
• Los delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios procesales establecidos en la ley, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos.