• El antejuicio de mérito es una institución procesal constitucional cuyo objeto fundamental, previo a un procedimiento, es determinar si existe una “causa probable” que permita autorizar el enjuiciamiento (juicio de fondo) de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen jurídico tiene como orden sistemático y jerarquizado a la Constitución, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.
• Para determinar la competencia de la Sala Plena en el supuesto contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución (entiéndase: declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios), ha de considerarse con detenimiento el carácter que exhibe el servidor público al actuar e igualmente las funciones que desempeña.
• Las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, valga decir, los más altos representantes de los Poderes del Estado, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, entre ellas: (i) el antejuicio de mérito ante toda acusación penal; (ii) que la Sala Plena solicite el allanamiento de la inmunidad una vez declarada con lugar la solicitud de antejuicio; y, (iii) por último, que el Tribunal Supremo de Justicia conozca de la causa hasta sentencia definitiva.
• En el caso de funcionarios de alta jerarquía, la prerrogativa del antejuicio de mérito no es vitalicia y, por ello, el artículo 266 constitucional debe interpretarse en forma restrictiva.
• Si el Ministerio Público solicita un antejuicio de mérito contra un ciudadano sin tener la certeza de su condición de alto funcionario, infringe lo dispuesto en los artículos 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la competencia y procedimiento en los juicios contra altos funcionarios o altas funcionarias del Estado.
• El Ministerio Público tiene legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional por la violación de derechos constitucionales que sufre una víctima en el proceso penal.
• Si la decisión denunciada en amparo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, sin que el accionante hubiere expuesto razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de ejercer dicha vía ordinaria, se configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Las medidas de aseguramiento en el proceso penal no pueden afectar bienes de particulares que no sean objetos activos o pasivos.
• En el proceso penal debe indicarse la duración o límite temporal de las medidas de aseguramiento que el Ministerio Público disponga sobre un objeto activo o pasivo.
• Si el propietario de un bien asegurado no se encuentra individualizado como imputado en una causa, sino que solo resalta como un tercero interesado en función de su condición de propietario, se le deberá devolver dicho bien a menos de que éste trascienda como un objeto activo o pasivo del proceso.
• La Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud de parte interesada.
• Los tribunales militares no tienen la competencia natural para juzgar a civiles.
• En aquellos casos en los cuales los hechos sean atípicos, procede el sobreseimiento en función de lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
• La Sala Constitucional puede, a través del avocamiento, decretar el sobreseimiento de una causa por razones de atipicidad.
• No procederá el aseguramiento de un bien en el proceso penal si no se evidencia que el mismo constituye un objeto activo y/o pasivo del delito.
• En el proceso penal debe indicarse el límite temporal de la medida de aseguramiento que se dicte sobre un bien.
• Si el propietario de un bien asegurado en el proceso penal no se encuentra individualizado como parte procesal, deberá devolvérsele el bien siempre y cuando éste no trascienda como objeto activo o pasivo del delito.
• La adhesión a las decisiones judiciales no está prevista como figura jurídica en el Sistema Judicial Venezolano; y no constituye un procedimiento previo judicial porque las sentencias se acatan y no le es dado a las partes adherirse a ellas.
• El coautor no es más que un perpetrador del hecho punible que concurre con otras personas quienes tienen igual dominio del hecho que se está cometiendo; y responde a título de autor.
• El cooperador inmediato no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero si presta su cooperación de tal forma que se hace esencial su participación en la ejecución del delito; pero en modo alguno el cooperador inmediato es un coautor pues no es protagonista del hecho o no se le puede imputar como propio; sino que es el sujeto que colabora en la realización del delito de forma directa o inmediata cooperando con el autor o coautores del hecho.
• No procede el efecto extensivo con respecto a la revisión de una medida privativa de libertad cuando un imputado ha sido beneficiado por estar señalado a título de cooperador inmediato, y quien pretende el mismo trato es un coimputado señalado a título de autor por los mismos hechos.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo.
• La prescripción puede advertirse incluso de oficio por cualquier órgano jurisdiccional.
• Lo lógico y ajustado a derecho es que los jueces se pronuncien sobre la prescripción de la causa de manera previa sobre cualquier otro particular, pues advertir la prescripción de la acción penal conlleva a la extinción del proceso.
• La Sala de Casación Penal debe pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal antes de decidir el fondo del recurso de casación.
• No se le cercena a la República el derecho a la defensa al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal.
• Los intereses patrimoniales de la República no se verán afectados en el proceso penal, sino en el proceso civil posterior a la determinación de la responsabilidad penal del encausado.
• La oportunidad para defender los intereses patrimoniales de la República que puedan verse afectados por la determinación de la responsabilidad penal de un particular, es el juicio civil posterior al juicio penal, ello, en el marco de un proceso civil para reclamar a los terceros eventualmente responsables por el delito y donde se le otorgan garantías y oportunidades a la República para defender sus intereses patrimoniales.
• A los efectos de las nulidades, una vez superada una fase del proceso, está vedada la reposición de la causa a etapas anteriores si esto perjudica al imputado, a menos que la nulidad esté justificada por la infracción de una garantía que le beneficie al imputado.
• Si la investigación había concluido producto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, y luego un órgano jurisdiccional dispone la reposición de la causa desde la fase intermedia a la fase preparatoria, esa reposición obra en perjuicio del imputado por cuanto retrotrae la causa a una etapa anterior del proceso.
• El recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones.
• Mediante el recurso de casación solo se revisan vicios de la sentencia suscrita por la Corte de Apelaciones.
• Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, pues debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• En el recurso de casación, respecto a la violación de ley por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia.
• A los efectos del recurso de casación, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los Jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesal que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de Derecho (violación directa de la ley).
• A los efectos del recurso de casación, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser denunciado paralelamente con el vicio de inobservancia [falta] o errónea [indebida] aplicación.
• A los efectos del recurso de casación, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar como los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• Al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia en la fundamentación del recurso de casación, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo.
• Cuando se opongan excepciones en el desarrollo de la fase preliminar, y la parte actora ofrezca pruebas, el juez de control competente estará obligado a convocar a las partes para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Con respecto a las excepciones opuestas en fase de investigación con ofrecimiento de pruebas, el juez de control convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo, a los efectos de que cada una de las partes exponga oralmente sus alegatos o argumentos y presente sus pruebas.
• Es un vicio de nulidad absoluta el hecho de que un juez, en el procedimiento de oposición de excepciones en fase de investigación, no realice la respectiva audiencia oral en aquellos casos en los cuales las partes hayan promovido pruebas para la resolución de la referida excepción.
• Cuando los hechos hayan ocurrido en circunstancias bastante complejas que generen incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su irreprochabilidad a los imputados, los jueces de control deberán pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal.
• Cuando los hechos hayan ocurrido en circunstancias bastante complejas que generen incertidumbre en torno a la comisión del hecho o la responsabilidad de los imputados, los jueces de control deberán declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la fase preliminar por la supuesta atipicidad de los hechos acaecidos y ordenarán que se continúe con el curso de la fase de investigación.
• Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
• Todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, y no puede un juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que el debido proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y que son de orden público.
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• La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación.
• La facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial.
• El objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo.
• La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional.
• La nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
• Las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto.
• Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados.
• El juez de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, debe verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, de la acusación particular propia de la víctima (en caso de haberse interpuesto) y de las excepciones promovidas por la defensa del acusado, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes.
• El juez de la audiencia preliminar debe realizar un estudio en cuanto al hecho punible objeto del proceso y debe verificar si los hechos se subsumen o no en el precepto jurídico mencionado por las partes.
• Las víctimas tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia penal y a lograr la reparación del daño sufrido por la comisión del delito; tienen derecho a querellarse e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; tienen derecho a ser informada de las resultas del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; a presentar una acusación privada en los delitos de instancia de parte; a ser oídas por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga fin al proceso o la suspenda condicionalmente.
• La víctima tiene derecho a ser oída por el tribunal antes de la decisión que acuerda la suspensión condicional del proceso.
• En aquellos casos de presunta comisión de delitos de acción pública perseguibles de oficio, tanto la denuncia como la querella interpuesta por la víctima constituyen modos de inicio del proceso penal.
• La querella admitida otorga a la víctima la condición de parte querellante en el proceso, y la posibilidad de delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación.
• Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
• La víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
• A la víctima debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
• La víctima de delito -querellada o no- tiene la potestad de interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
• El auto de sobreseimiento es el que dicta el Juez de Control cuando acepta la solicitud de sobreseimiento que formula el Ministerio Público, terminado el procedimiento preparatorio, esto es, como acto conclusivo de la investigación.
• La decisión judicial por medio de la cual se resuelve una solicitud de nulidad debe ser motivada, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución, y debe ofrecer a las partes, como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas.
• La motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
• La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.
• La notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida.
• Una vez verificada la detención de una persona en función de una alerta roja, se debe realizar la notificación al país requirente para que en un plazo máximo de 60 días presente la solicitud formal de extradición, y dicho plazo se computará desde que conste en el expediente la notificación hecha por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Gobierno del país requirente.
• Si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea procesado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido en el encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.
• Si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, el país requirente deberá enviar copia de la sentencia definitivamente firme en el caso de que el solicitado haya sido condenado y el país requirente solicite el cumplimiento de la pena en Venezuela.
• El proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en un cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos: sin reglas, garantías, ni seguridad.
• El arresto domiciliario no se trata de una medida sustitutiva de la privación de libertad, sino de un cambio del sitio de reclusión del procesado.
• No procede el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del MP cuando el juez decreta el arresto domiciliario, pues, en esos casos, no se ha dado libertad al imputado, sino sólo un cambio en cuanto a su sitio de reclusión.
• El avocamiento es una potestad de la Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia.
• Se justifica el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.
• El avocamiento, en virtud de su naturaleza excepcional, permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
• La potestad de avocamiento de oficio a la causa principal funge como el medio para lograr una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia penal, como resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
• El proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, asegurando que éstas estén fundadas en Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, y en función de criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
• Constituye una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado.
• La función protectora y garantista de los derechos de los justiciables recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales.
• Las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
• El carácter instrumental de las medidas cautelares determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
• Las medidas cautelares deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
• El fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
• En la tramitación de un avocamiento interpuesto por la presunta violación del orden público constitucional, la Sala Constitucional puede dictar como medida cautelar la suspensión de los efectos de la orden decretada por un juez mediante la cual se acuerda la privación de libertad de un imputado, así como la suspensión de los efectos de la orden de aprehensión librada en su contra con anterioridad, hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud de avocamiento.
• En la tramitación de un avocamiento interpuesto por la presunta violación del orden público constitucional, la Sala Constitucional puede dictar como medida cautelar que se modifique la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los efectos de cambiar el estatus de “solicitado” de un determinado ciudadano, hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud de avocamiento.