• Deberá ejercerse el recurso de apelación de autos -y no el amparo-, contra aquella decisión judicial dictada por un Tribunal de Control mediante la cual, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, no se le haya concedido el carácter de víctima en la causa al accionante, para ser considerado como parte en el proceso.
• La Jurisdicción Penal Militar es incompetente para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles.
• Ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria.
• La condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los tribunales militares a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia.
• La jurisdicción militar es de naturaleza especial y por ello solo tiene competencia para conocer de los delitos militares.
• El acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
• No puede solicitarse ni librase una orden de aprehensión en contra imputados que han mostrado su voluntad de someterse al proceso.
• El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual, previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente .
• La comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal, constituye una actividad procesal que, en resguardo del principio de seguridad jurídica y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene por finalidad enterar a las personas de la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
• El acto de imputación impide que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los encartados una investigación que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
• La realización previa del acto de imputación formal permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, el investigado, de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
• La oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta que el propósito –por lo menos inicial– del Ministerio Público debe ser el de concluir dicha fase con la presentación de un escrito de acusación fiscal; lo cual no excluye la lógica posibilidad de que luego de iniciada la investigación penal y realizado el acto de imputación formal, el Ministerio Público solicite el archivo de la causa por no contar con elementos suficientes para presentar la acusación fiscal, o en su defecto solicite el sobreseimiento, cuando considere luego de la pesquisa adelantada, que en el caso, se configura alguna de las cuales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obviamente dependerá del desarrollo y la dinámica bajo la cual se lleve la fase preparatoria o de investigación.
• En el acto formal de imputación, el Ministerio Público debe informar al imputado: 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
• El derecho a la defensa existe en cabeza del encartado desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iníciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.
• Sólo será después de una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria.
• En la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras: (i) La primera de ellas –que en teoría es la ideal–, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano; (ii) La segunda, –que es lo más frecuente–, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento ordinario–; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento abreviado–).
• En aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público, previa citación o lo ha hecho de manera espontánea, el acto de imputación formal y las medidas de coerción personal a dictar se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos su voluntad de someterse a la persecución penal, y tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal, siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
• Solamente en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti –caso del procedimiento abreviado–, o bien como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra debido a la conducta contumaz del encartado –caso del procedimiento ordinario–, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal.
• Solo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación.
• El legislador permite que el acto de imputación formal sea realizado en sede judicial en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le permitirá durante los sesenta días (ex–artículo 363 ejusdem) que dura la fase preparatoria ejercer en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso, mientras el Ministerio Público dicta el correspondiente acto conclusivo.
• Por ser el objeto del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves el sustituir la eventual pena por el trabajo comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatoria o intermedia.
• Cuando el imputado se encuentra a derecho, o demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo de los requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público, su situación procesal será diferente de aquellos que se han sustraído del proceso penal, y tal circunstancia deberá ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal, siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
• El fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal.
• Es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
• Antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que el Ministerio Público intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito.
• Si agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado, como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces, en principio, bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio, las solicitudes de orden de aprehensión y, en general, la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a ésta.
• Antes de acudirse al amparo, el accionante debe ejercer el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada por un tribunal de control, luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consista en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, declarar concluida la fase intermedia y ordenar la apertura a juicio oral y público.
• Un tribunal no puede anular una decisión judicial bajo el pretexto de la ausencia de notificación personal de la víctima, cuando el Ministerio Público no haya objetado la ausencia de notificación judicial de la víctima en el proceso al considerar que ésta ya se encontraba representada con su actuación.
• Si entre imputados y víctimas solo median una serie de negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal.
• El Ministerio Público, frente a la declaratoria con lugar de la excepción del literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal durante la celebración de la audiencia preliminar, debe solicitar la suspensión de la causa y la fijación por parte del juez de un lapso para su continuación, y ante la inactividad del Ministerio Público en ese sentido, no puede el juez suplir las competencias exclusivas que le corresponden al fiscal o a los acusadores en detrimento de los derechos del acusado a que se concluya el proceso cuando hay falta de interés de los propios interesados en subsanar la acusación anulada.
• Solo las partes, a saber, el Ministerio Público o el querellante, son quienes pueden solicitar al juez que se fije un plazo para subsanar los defectos de la acusación fiscal y la acusación particular propia, ante la declaración con lugar de la excepción establecida en el literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El mecanismo de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se ha admitido en el proceso penal, también otorga la certeza de que la decisión ha sido conocida por los sujetos procesales.
• Se produce la notificación tácita cuando la parte está en conocimiento de la decisión judicial, lo cual, hace prescindible su expresa notificación, pues insistir en notificar al accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales.
• Las atribuciones de los Jueces de primera instancia en función de control, en el caso de extradiciones pasivas, se circunscriben de manera exclusiva al cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, informar al ciudadano los motivos por los cuales está siendo detenido, estar asistido por un defensor, rendir declaración de manera total o parcial, ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y, en caso de consentir rendir declaración no hacerlo bajo juramento, no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes de su dignidad personal durante el curso de la incidencia, no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su voluntad y el derecho a ser oído.
• No corresponde a los Jueces de primera instancia en funciones de control, emitir pronunciamiento alguno con relación a la situación jurídica referida a la libertad de la persona solicitada en extradición, porque la orden de detención emana de otro Estado y se acuerda, previamente, sobre la base de una legislación extranjera, propias del Estado requirente, todo lo cual, deviene en la notificación correspondiente a través del organismo internacional competente.
• La nulidad de los actos procesales responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimar como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción de las normas jurídicas, y violaciones al orden público, aún cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación.