• El MP es único e indivisible y todos los fiscales actúan en los procesos penales bajo la autoridad y representación del FGR.
• El FGR tiene atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal, como, por ejemplo, presentar querella contra el Presidente de la República, conocer y designar al Fiscal suplente cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal, ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales y funcionarios subalternos, designar a los fiscales y demás empleados de su dependencia.
• Solo cuando el FGR ejerce atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal, es que la Sala Constitucional es competente para conocer y decidir, en única instancia, de las acciones de amparos constitucionales, por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales, ocasionadas por este alto funcionario.
• En ausencia de disposición legal expresa, un juez está facultado para determinar, en función de lo dispuesto en el Art. 164 del COPP, cuáles son los actos procesales que ameritan una notificación directa o personal de la víctima o cuando puede bastar con la sola notificación de sus apoderados judiciales.
• La notificación de la víctima para que asista a las audiencias de juicio es uno de esos actos procesales que pueden ser comunicados directamente a sus abogados representantes, sin necesidad de que la víctima sea personalmente notificada de ello, siempre y cuando sus abogados dispongan por poder de las facultades para darse por notificados para este tipo de acto.
• Los jueces deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar, el cual será diferente al auto de apertura a juicio.
• La obligación de los jueces de publicar por separado del auto de apertura a juicio un auto fundado en extenso, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones resueltas en la audiencia preliminar, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 del COPP.
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• Las medidas cautelares pueden ser de naturaleza REAL por el objeto sobre las que recaen, y las mismas pueden consistir en autorizaciones o prohibiciones de ejecución de determinados actos, o de cualquier providencia que sea necesaria para hacer cesar una situación que resulte lesiva a los interesados mientras dura el proceso judicial; y también pueden ser de carácter PERSONAL por la afectación al derecho a la libertad personal del procesado, y las mismas pueden consistir en la restricción total de este derecho, como ocurre con la privación de libertad, o en restricciones menos aflictivas al mismo, como es el caso de las medidas cautelares sustitutivas.
• Las medidas cautelares pueden ser modificadas cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a su decreto, por tanto, no produce cosa juzgada el hecho de que un tribunal, en algún momento del proceso, niegue una solicitud de levantamiento de dichas medidas.
• Cuando la ley especial de género hace referencia a "domicilio", "domicilio común" o "residencia común" o "vivienda común", los utiliza como sinónimos y solo alude a la vivienda que comparten habitualmente la víctima y el agresor; por tanto, la medida establecida en el Art. 106.4 de dicha ley no exige la condición de cónyuges como supuesto de procedencia, ni tampoco que dicha vivienda sea propiedad de alguno de ellos o de ambos.
• Víctima y agresor pueden convivir en un inmueble que hayan obtenido en alquiler, comodato, préstamo o bajo posesión pacífica o tenencia, pero frente al tercero propietario del bien, la permanencia de la víctima en el inmueble no depende del decreto de la medida prevista en el Art. 106.4 de la ley de género, ya que ésta no está dirigida ni afecta al tercero, sino únicamente a la víctima y al agresor.
• No debe ser declarada inadmisible la contestación del recurso de apelación presentada por la nueva defensa del imputado en aquellos casos en los que el juez ha notificado a su defensa anterior, pero ésta, de manera negligente, no contesta el recurso de manera tempestiva, y en razón de ello, el imputado revoca a sus abogados anteriores y designa a otros, los cuales, al ser efectivamente notificados, contestan el recurso en tiempo legal.
• El lapso establecido para la contestación del recurso debe computarse a partir de la notificación de la nueva defensa del imputado y no de la defensa anterior que había sido revocada, precisamente, por la negligencia en realizar la contestación del recurso respectivo.
• No puede un juez decretar un sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público sinpreviamente notificar a la víctima sobre dicha solicitud.
• Al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima, y decretarse el sobreseimiento de la causa sin permitirle la oportunidad de presentar acusación particular propia, se vulnera el principio de confianza legítima pues se desacata la sentencia vinculante Nro. 902 de fecha 14-12-2018 de la Sala Constitucional.
• En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar-si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar.