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• La fase de juicio no es la oportunidad procesal para oponerse a los resultados de las experticias ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
• Antes de la audiencia preliminar, a través de las excepciones, y luego de culminada la audiencia preliminar, a través del recurso de apelación de autos, la defensa puede atacar la admisión de una prueba de experticia.
• Si la defensa considera que una prueba de experticia ha sido promovida ilegalmente, o sus resultados no son ciertos, tal circunstancia puede generar al acusado un gravamen irreparable, constituyendo ello una de las excepciones que permite apelar del auto de apertura a juicio.
• De los pronunciamientos emitidos en el auto de apertura a juicio, solo la admisión de una prueba ilegal o inadmitida cuenta con la vía recursiva, siendo inimpugnables por ese medio el resto de las determinaciones contenidas en el artículo 314 del COPP.
• El tribunal de control está obligado a dejar constancia en el auto de apertura a juicio de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funday, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, sin embargo, dicha relación (que no es apelable) no implica que las decisiones que dicta el a quo durante la audiencia preliminar que recaen sobre las circunstancias antes señaladas, en ejercicio del control formal y material de la acusación, son impugnables en la referida audiencia por la vía de excepciones, solicitudes y petición de nulidades, cuya decisión dictada al efecto es apelable de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 439 eiusdem, por lo que deben contar con la publicación del respectivo auto fundado.
• El cómputo de la prescripción debe hacerse en forma individual para cada delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal.
• Se yerra en la interpretación del artículo 88 del Código Penal cuando se toma como base para el cálculo de la prescripción, pues dicho artículo solo aplica cuando se está en presencia de un concurso real de delitos.
• Para un cálculo ajustado a derecho de la prescripción se debe tomar en cuenta cada delito por separado, es decir, se debe prescindir en la realización del cómputo de la valoración de otros delitos.
Está ajustada a Derecho la orden de aprehensión librada en contra del imputado cuando la audiencia preliminar ha sido diferida en numerosas oportunidades producto de la imposibilidad de practicar su citación, y más cuando el imputado está en pleno conocimiento de que, contra él, el Ministerio Público ha iniciado una investigación penal (por ejemplo, por haber nombrado abogado defensor), pues el juez, como director del proceso, debe ejecutar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar en presencia de las partes.
• En el procedimiento penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, la eventual solicitud de que se decrete un archivo judicial sólo es procedente en el caso de la ausencia absoluta de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público o de una acusación particular propia de la víctima.
• En el procedimiento penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que la víctima, directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere necesario o pertinente, interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
• La proposición de la acción civil no requiere de una sentencia condenatoria penal para ser ejercida; por tanto, no se puede interpretar el Art. 413 del COPP de forma particular y disociada del artículo 52 ejusdem, puesto que no se exige para el reclamo civil que la sentencia de la que se derive esa petición sea del tipo condenatoria, sino que quede firme, sin perjuicio de que la víctima pueda interponerla ante la jurisdicción civil, dado su carácter autónomo e independiente de la acción penal.
• El sobreseimiento con motivo de la "Suspensión Condicional del Proceso", aun cuando no sea expresamente una "sentencia condenatoria", requiere como presupuesto que el imputado está aceptando el hecho que se le atribuye, reconociendo su responsabilidad y que ocasionó un daño a un tercero y que como tal debe ser reparado, de allí que ello debe ser interpretado a la luz del Art. 52 del COPP, que permite a la víctima el ejercicio de la acción civil para la reparación de daños e indemnización de perjuicios, en aplicación del Art. 413 eiusdem, puesto que, en definitiva, por medio de la suspensión condicional del proceso ya hay una aceptación expresa de la comisión del hecho delictual atribuido al sujeto, así como la responsabilidad que este conlleva.
Son improponibles las solicitudes de interpretación constitucional de actos que no constituyen una norma ni de rango legal ni sub-legal, como lo son las sentencias que suscriben las Sala del Tribunal Supremo de Justicia; además, la ley no establece entre los supuestos de interpretación los actos de rango sub-legal.
• En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente una violación del principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad; por tanto, el artículo 230 del COPP excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.
• Cuando la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos, mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables de los hechos investigados.
• Cuando el juez de control, en la audiencia preliminar, decreta el sobreseimiento por la ausencia de una narración individualizada de los hechos descritos en la acusación fiscal, dicho sobreseimiento no es definitivo, pues se refiere a requisitos esenciales para intentar la acción penal por parte del MP, es decir, a un requisito formal de la acusación.
• El sobreseimiento formal se origina por motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer, y el efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos de la acusación.
• Decretado el sobreseimiento formal, el fiscal puede, conforme al artículo 20, numeral 2, del COPP, volver a intentar la acción penal nuevamente por una sola vez.
1. El derecho indígena es aquél que puede ser aplicado por las autoridades legítimas de estas comunidades en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución, a la ley y al orden público.
2. El derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad.
3. La coordinación que debe existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal debe atender al principio de legalidad, por lo que la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de reserva legal, ya que la ley es el único instrumento jurídico que desarrolla esa coordinación.
4. En los casos en los que existan niñas, niños y adolescentes no puede obviarse el interés superior de los mismos.
5. Cuando sean casos relacionados con violencia de género, deberán ventilarse ante la jurisdicción especializada en esta rama y no ante la jurisdicción indígena.
• Al juez de control, en la audiencia preliminar, le compete decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, pero eso no significa que pueda decretar un sobreseimiento en dicha fase de forma sesgada, es decir, pronunciándose selectivamente con respecto a los elementos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los mismos.
• La fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de convicción sin la debida fundamentación.
• La desestimación de la denuncia se origina antes del comienzo de la investigación por parte del MP, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal.
•No se da inicio al proceso penal cuando el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal, solicita la desestimación.
• La desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado.
• Si el MP considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la "desestimación", seria inoficioso e ilógico judicializar una causa, a través de una orden de inicio de investigación, pues ello traería como resultado un proceso penal innecesario.
• Los Tribunales en materia de violencia contra la mujer serán competentes en los casos contenidos en dicha ley especial, o por remisión expresa de otras leyes, así como los delitos contemplados en otros textos legales cuando estos sean conexos con los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo.
El amparo interpuesto contra un Coordinador de una Oficina de Alguacilazgo es competencia de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en los juzgados en funciones control.
Habiéndose evacuado la prueba anticipada en la fase preparatoria o de investigación, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la defensa privada del imputado puede controvertir su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad en dicha audiencia preliminar, tal como lo establece inequívocamente el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el juez de control deberá resolver sobre tales aspectos, depurando el proceso desde el punto de vista probatorio para el juicio oral.
• Cuando la privación de libertad del presunto agraviado deviene de la actuación de un órgano judicial que mediante decisión judicial acuerda la privativa de libertad de dicho ciudadano, el amparo que se interponga no se tratará de un habeas corpus, ya que éste se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual y como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
• Cuando la privación de libertad ha sido dictada por un juez competente y dentro de un procedimiento, la detención no es ilegítima ni arbitraria, y por ello la acción de amparo incoada no puede considerarse como un habeas corpus, sino como una acción de amparo contra actuaciones judiciales.
El imputado puede recusar al juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se halla incurso en alguno de los supuestos allí establecidos; de juzgarse procedente la recusación, el juez deberá separarse definitivamente del conocimiento de la causa, y si la defensa privada del imputado considera que dicho funcionario ha incurrido en alguna actuación ilícita, puede efectuar la denuncia correspondiente en la Inspectoría General de Tribunales para que se inicien las investigaciones correspondientes.
• Se considera detención ilegítima aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La procedencia del habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.
• Para determinar la procedencia de la acción civil, corresponderá constatar la firmeza de una sentencia condenatoria, siendo esto lo que permitirá a los legitimados ejercerla ante el Juez que dictó la misma.
•Los jueces, al momento de establecer su competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito, deben comprobar la existencia del hecho delictivo lo cual emana de una sentencia condenatoria firme y no de un decreto de sobreseimiento.
•No toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada, debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta.
• La condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en la fase preliminar, ya que esta última no supone la atribución de autoria o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo una vinculación, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público.
• Los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad de los involucrados, poniendo fin al proceso.
• Las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a interpretación.