• La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley en relación con las partes o con el objeto del proceso, y debe ser presentada la diligencia única y exclusivamente ante el Juez objeto del control subjetivo.
• La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, y para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso.
• Se advierte que la admisión de la acusación y de la calificación jurídica son pronunciamientos del auto de apertura a juicio, previstos en los artículos 313.2 y 314 del COPP, considerados inimpugnables.
• La admisión de los medios probatorios en la audiencia preliminar y el mantenimiento de las medidas cautelares sí son pronunciamientos que pueden ser apelados.
• No son las excepciones, ni las nulidades, el mecanismo establecido por el legislador para la impugnación de las decisiones que declaran procedente la medida privativa de libertad y las que puedan causar un gravamen irreparable a las partes.
• La fase de juicio es la más garantista de todo el proceso penal.
• Al constatarse que no se verificó la notificación de la víctima con respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones, quien no tuvo conocimiento de la decisión que resolvió el recurso de apelación a los efectos de que ejerciciera el correspondiente recurso de casación, se considera que tal omisión constituye un quebrantamiento de normas de orden público no convalidable.
• El lapso para interponer el recurso de casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos en que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, se ordene la notificación de las partes.
• Solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano, o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida.
• Es menester evaluar si el estado de salud del acusado, a través de las evaluaciones practicadas por el médico forense, determina que sus patologías se encuentran en fase terminal y, por ende, de imprescindible internamiento en un sitio hospitalario o arresto domiciliario en virtud de la gravedad que reviste el padecimiento médico.