• La competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.
• Resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.
• Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
• En los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.
• En el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable de la Ley Orgánica sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.
• En el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable de la Ley Orgánica sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.
• En el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable de la Ley Orgánica sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales, debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.
• En el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable de la Ley Orgánica sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe determinarse que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual.
• Cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
• Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control no puede ser excedida, asumiendo estos facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal.
• Cuando el Juez de Control en la audiencia preliminar expresa una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurre en violación de garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
• Durante la fase intermedia del proceso penal el juez ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.
• El juez de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
• No puede el juez de control, en la fase intermedia, valorar pruebas, pues con ello adelanta una labor de juzgamiento que sólo está reservada al juez de juicio en la etapa del contradictorio.
• No pueden los jueces de control, en la fase intermedia, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.
• Al denunciarse en casación la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que la Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que ella no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.
• Cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
• El Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de reservarse total o parcialmente las actuaciones del expediente por un plazo no mayor de quince días continuos, pudiendo prorrogarse hasta por quince días más, siempre que sean necesarias para el buen desenvolvimiento de la investigación.
• Treinta (30) días continuos es el tiempo máximo de una reserva total de las actas del expediente y excepcionalmente, cuarenta y ocho (48) horas de reserva en razón de la eficacia de un acto particular de la investigación que sea indispensable, ponderando el Tribunal de Control (en cuanto a la prórroga) a solicitud de las partes interesadas, entre ellas la victima aún no querellada o sus apoderados, revisar los fundamentos de la medida y ponerle fin a la misma.
• Los tribunales de control no tiene la atribución legal para decretar la reserva total ni parcial de las actuaciones, por cuanto esta es una competencia exclusiva del Ministerio Público en fase de investigación.
• No procede la reserva de las actuaciones en fase intermedia.
• No le es dado al órgano jurisdiccional en función de control la posibilidad de decretar la reserva total o parcial de las actuaciones de investigación.
• Dictar el mismo día la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado y la reserva total de las actuaciones durante 15 días continuos, limita la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringe el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal.
• Efectuar audiencias de imputación sin que la representación judicial de las víctimas tenga acceso a las actas del expediente so pretexto de que las actas están reservadas, constituye una violación de la tutela judicial efectiva.
• Es posible celebrar audiencias de imputación de modo previo a la audiencia preliminar en fase intermedia, con el objeto de ampliar cargos a los imputados.
• La tutela jurisdiccional cautelar puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.
• En los procesos penales el órgano jurisdiccional puede dictar diferentes medidas cautelares preventivas, entre estas, las destinadas a proteger el patrimonio de la víctima frente actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos y como instrumentos idóneos para evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso.
• Una vez presentada la acusación contra el imputado, se agota la fase de investigación, y no puede el Ministerio Público solicitar órdenes de aprehensión o medidas cautelares innominadas contra otras personas en la misma causa.
• El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
• El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.
• La indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
• Las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.
• Cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes.
• La no notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones a la Representación del Ministerio Público y a las víctimas, es una evidente omisión no convalidable -según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal-, pues afecta el derecho a la intervención, el derecho a la defensa y el debido proceso.
• En el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o de la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la ley sustancial y la ley procesal.
• Es una violación del debido proceso cuando las Cortes de Apelaciones no notifican al Ministerio Público de su decisión de declarar sin lugar un recurso de apelación, pues se vulnera el equilibrio e igualdad entre las partes en la fase recursiva; a través de la privación de los instrumentos que el ordenamiento jurídico prevé a cada una de estas para la defensa real de sus derechos, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y contestar esos alegatos.
• Se deben materializar las notificaciones de todas las partes para hacer constar el inicio del lapso para el ejercicio del recurso de casación y su posterior contestación.
• No es competente la jurisdicción penal militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar.
• Ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria.
• La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
• Cuando se trate de civiles que estén juzgados por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, lo procedente y ajustado a derecho es que todo se ventile por la jurisdicción penal ordinaria.
• Los civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de servicio o en comisiones.
• Las reglas de competencia son de orden público y específicamente la competencia por la materia es la que determina el juez natural que juzgará a las personas sometidas a un proceso penal, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con obediencia de las garantías constitucionales y legales.
• El juez natural es aquel que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
• Existe violación al derecho al juez natural cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio.
• La garantía del juez natural es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
• El juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en razón de no reunir los requisitos constitucionales y legales para el sano desempeño de la función jurisdiccional, respecto a los no militares y menos aún en delitos distintos a la naturaleza militar, en el entendido que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones.
• Es inadmisible la solicitud de avocamiento sobre un proceso en el que se emitió una decisión condenatoria que dio por terminado el mismo, y que al momento en que se interpone la solicitud no está siendo tramitado por ante algún órgano judicial, sino que el mismo se encuentra concluido.
• Es inadmisible la solicitud de avocamiento sobre un proceso en el que ya se impuso pena al acusado y dicha decisión adquirió autoridad de cosa juzgada.
• La Sala de Casación Penal podrá conocer de la solicitud de avocamiento, con independencia del estado y grado en que se encuentre la causa, siempre que la misma se encuentre en los tribunales de instancia, es decir, que la controversia o situación que se denuncie a través de la figura del avocamiento se encuentre siendo tramitada por ante un tribunal.
• No es admisible la petición avocatoria cuando ya pesa una decisión condenatoria con autoridad de cosa juzgada.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, pues debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• El recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
• El recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo tanto, dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.
• El plazo para la interposición del recurso de casación en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos de violencia de género es el dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (entiéndase: 15 días hábiles).
• Cuando se denuncia el vicio de inmotivación en Casación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• El vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido.
• Partiendo sobre la base de que los fallos recurridos en casación gozan de una presunción de acierto y legalidad, recae en los recurrentes, al momento de impugnar una decisión, demostrar de forma clara y concisa cómo en la sentencia recurrida se materializa el vicio denunciado, de forma que lo expuesto sirva de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido.
• Resulta indispensable que el recurso de casación sea interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que se estiman infringidos, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos, separadamente, si son varios.
• La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes en casación, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
• El ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos conlleva a la desestimación del recurso de casación.
• Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su admisibilidad dependerá de requisitos de imprescindible cumplimiento, por ende, siendo obligación de quien recurre señalar de forma concreta cómo se materializó en el fallo recurrido el vicio denunciado, siendo necesario que en el caso del vicio de inmotivación, en la denuncia se explique de forma detallada como los jueces incumplieron con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible sobre el punto controvertido y el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• Resulta indispensable la demostración de la cualidad del abogado que representa al solicitante del avocamiento como parte en el proceso.
• En el avocamiento que procede a solicitud de parte es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala de Casación Penal debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.
• Es estrictamente necesario consignar, acompañando el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento por parte del imputado, el documento en el cual se constate la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez correspondiente, por cuanto, la demostración de la cualidad para actuar en el proceso como representante judicial del imputado, resulta requisito indispensable para revisar lo planteado.
• La solicitud de radicación no puede interpuesta por los representantes de la víctima con la sola acreditación de una copia simple de un poder general.
• La representación de la víctima en materia penal debe contar con poder “especial” para solicitar la radicación.
• La radicación procede, específicamente, en dos casos: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
• Para la interposición de la radicación debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar de la polémica, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, indicándose el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.
• Las partes que se expresan a través de la figura de la radicación, pueden alegar una o ambas causales, pues no es necesario que se dé la concurrencia de estos supuestos para que el Tribunal Supremo de Justicia pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.
• A los efectos de la radicación, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, haría nugatoria su procedencia en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
• A los efectos de la radicación, la gravedad de los delitos puede estar determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.
• A los efectos de la radicación, la alarma, sensación o escándalo público debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.
• A los efectos de la radicación, el escándalo es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
• A los efectos de la radicación, la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierto de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia.
• A los efectos de la radicación, la sensación está orientada al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con respecto a un determinado hecho.
• A los efectos de la radicación, el escándalo púbico es un incidente ampliamente publicado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad.
• A los efectos de la radicación, un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación de ambas.
• No puede dictarse el sobreseimiento por prescripción en la fase de juicio con la simple trascripción del íter procesal de la causa, las múltiples incidencias suscitadas en el devenir del proceso, las solicitudes incoadas por las partes y las decisiones dictadas en sus diferentes fechas por los órganos jurisdiccionales, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la subsunción de los hechos en el derecho.
• Para decretarse el sobreseimiento por prescripción en la fase de juicio debe realizarse un estudio del hecho punible objeto del proceso, pues de lo contrario, se impediría a los sujetos procesales obtener una resolución razonable, congruente y fundada en Derecho, que les permita conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.
• El juez penal, encontrándose el proceso en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinar la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños.
• El fin único de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, como también la aprobación de los contratos de interés público de la Nación.
• La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los ingresos públicos nacionales, los contratos, las contrataciones, la asesoría jurídica y representación judicial, entre otras gamas de competencia.
• La Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados, incluso en procedimiento de naturaleza penal.
• En aquellos procesos penales en los cuales los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados, los jueces deben notificar a la Procuraduría General de la República de la realización de cualquier audiencia.
• Los jueces penales deben notificar a la Procuraduría General de la República, en aquellas causas en las cuales se vean afectados los bienes patrimoniales de la República, de las audiencias fijadas para imponer de un plazo a los representantes del Ministerio Público a los efectos de que emitan el respectivo acto conclusivo.
• Las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.
• Es necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales.
• Es obligación de los órganos judiciales notificar a los representantes de la Procuraduría General de la República del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir responsabilidad civil solidaria contra la República, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige -suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.
• Se obligado para todos los tribunales de la República, incluso para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés; entendiéndose que la obligación de notificar con las formalidades de ley y el uso de los privilegios de la República, nacen en el marco del proceso civil interpuesto para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado.
• El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.
• La notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión.
• La falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la fijación del acto en el cual se estableció el lapso al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, constituye una causal de nulidad absoluta.
• La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
• La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional.
• El Estado deberá adoptar las medidas necesarias de protección para salvaguardar la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, como bienes jurídicos que definen al hombre y a la mujer como persona.
• El peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad.
• El sujeto activo es el que realiza la acción prohibida.
• En el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, el sujeto activo o agente es indeterminado, por tanto, pudiera ser cualquier persona, tanto como mujeres como hombres.
• El delito de trata de personas, en su configuración típica, constituye un delito de dominio del hecho, esto es, que el autor es la persona que domina y dirige el suceso determinando el proceso final del mismo.
• En los delitos de dominio el autor es la persona que domina y dirige el suceso determinando el proceso final del mismo.
• Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien tiene el dominio final de su decisión y de la ejecución de esta y así es señor de su hecho.
• La teoría del dominio del hecho parte de la idea de que el hecho es realmente obra del autor, cuando este tiene un dominio final sobre los sucesos y puede poner en marcha de manera dirigida, la configuración final del mundo, según su voluntad.
• Se puede reconocer el dominio del hecho a todo aquel que puede inhibir, dejar correr o bien interrumpir la realización del resultado completo.
• Lo que es particularmente decisivo para definir quién debe ser considerado autor, es el dolo con el cual intervenga en el suceso descrito en el tipo legal.
• El núcleo central de la responsabilidad penal reside en la ejecución fáctica de la conducta típica, en consecuencia, quién tiene el control sobre esos elementos fácticos de la descripción típica, es decir quién tiene el dominio del hecho, se convierte en la figura central del delito y por lo tanto, debe responder a título de autor.
• Autor es quien puede interrumpir los cursos causales.
• El delito de trata de personas constituye un delito de dominio del hecho ya que el autor descrito en el tipo es el protagonista del mismo, es el sujeto principal de su realización, es la persona que domina y dirige el suceso descrito en el tipo legal, determinando el proceso final del mismo.
• El sujeto pasivo es el titular del interés lesionado o expuesto a peligro con el delito mismo, esto es, aquel que soporta concretamente las consecuencias inmediatas de la acción o de la omisión delictiva.
• El sujeto pasivo en el delito de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es determinado en razón de que el tipo indica que las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes.
• Respecto al sujeto pasivo del delito de Trata de Personas, dicho delito no es un delito común que se realiza de cualquier forma o contexto, pues comprende una posición de superioridad o de dominio del agresor o agresores [Sujeto activo] sobre la víctima o víctimas [Sujeto pasivo]; y en la mayoría de los casos las víctimas son especialmente vulnerables bien sea por razones de edad [mayores o menores de edad] o por razones económicas.
• La vulnerabilidad del sujeto pasivo -en el tipo penal de Trata de Personas- es aprovechada por el agresor o agresores para someter a la víctima a una condición, lo cual en su mayoría de sus casos es una explotación sexual o explotación laboral.
• El delito de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohíbe una variedad de conductas que van desde quien “promueva” hasta “recepción” de mujeres, niñas y adolescentes, pasando dicho tipo penal por otras conductas como “favorecer, facilitar, ejecutar, captar, transportar”.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por “promover” como aquel impulso para que dicho delito se desarrolle o se realice, para un determinado fin [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos].
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por “favorecer” como aquella persona que ayude para que otra persona se beneficie en la captación, transporte y recepción de las víctimas.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los verbos “facilitar” y “ejecutar” deben entenderse de la siguiente manera: (i) el primero como la realización factible y posible de la ejecución del delito de trata de personas; y, (ii) el segundo se concibe por poner en acción la captación, transporte y recepción de las víctimas, para los fines especificados supra.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “promueve” el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; y “facilita” el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por “captación” como el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos].
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por “transporte” como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del país.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por “acogida y recepción” de la siguiente manera: (i) el primero debe apreciarse como la admisión de las víctimas por parte del agente en un hogar o domicilio a una persona objeto de trata; y, (ii) el segundo como el recibimiento de las víctimas.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los bienes jurídicos que se protegen son: “la integridad física, psíquica y moral” y la “dignidad humana” (Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “la libertad personal” (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad sexual” (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad laboral” (Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “derecho a la igualdad” (Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); por tanto, es un delito pluriofensivo.
• El objeto material del delito es aquello sobre lo cual, según la descripción del tipo legal, debe caer la conducta del agente.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el objeto material es la persona misma.
• El tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comprende diversos medios comisivos donde se constata de forma patente la ausencia de un consentimiento válido de las víctimas y a través de los cuales el tratante [sujeto activo] persigue su fin de [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos] a las víctimas; es por ello, que se trata del uso de “violencias, amenazas, engaño, rapto coacción, u otro medio fraudulento.
• Aunque el tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concierne exclusivamente cuando las víctimas son “mujeres, niñas y adolescentes”; no obstante, de este delito que atenta contra los derechos humanos de las víctimas no se puede excluir a los niños y hombres.
• El tipo penal de Trata de Personas previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012), es anterior a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), la cual sustituye evidentemente el tipo penal que estaba en la ley la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); por ser lex posterior, solo cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes; en el caso de que las víctimas sean hombres o niños; se aplicará Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).
• Los jueces especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos.
• Cuando la víctima del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.
• El delito de Trata de Persona es de naturaleza compleja en razón de la afectación de varios derechos y varias disposiciones legales, en tal sentido, dicho tipo penal comprende varios tipos penales, tales como: Reducción o sometimiento a esclavitud [vid. Artículo 173 del Código Penal]; Ultraje al pudor público o Facilitación de la Prostitución [vid. Artículo 381 del Código Penal] [vid. Excitación a la prostitución o a actos de corrupción [vid. Artículo 387 del Código Penal].
• Los Jueces conocedores del tipo penal de Trata de Personas deben ser sumamente cuidadosos y céleres al momento de resolver este tipo de causas, ya que si bien es cierto que todos los delitos tienen indudablemente repercusión social, este delito es considerado por la doctrina calificada como un delito que atenta contra los derechos humanos, y es por ello que los operadores de justicia, en estos casos, deben tener una perspectiva distinta a los casos comunes, esto a los fines de no generar impunidades y garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso patentizados constitucionalmente.
• El delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción es imprescriptible.
• El delito de Concierto de Funcionario con Contratista, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, es imprescriptible.
• El delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible.
• En el procedimiento de extradición pasiva, una vez recibida la solicitud formal de extradición y la documentación que soporte la misma, se deberá convocar a una audiencia oral y pública, a la cual deberán asistir las partes, siendo primordial la presencia del solicitado con su respectiva defensa.
• Cuando un sujeto sea solicitado en extradición pasiva y no se encuentre privado de libertad en Venezuela, deberán realizarse todas las diligencias pertinentes con el objeto de ubicar a la persona solicitada, y una vez se dé con su paradero, se notificará inmediatamente al representante del Ministerio Público con el objeto de presentarlo(a) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practique la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de ser informado(a) acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, y posteriormente se remitirán las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano que deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición.
• Es improcedente la entrega en extradición de un ciudadano venezolano.
• Cuando el procedimiento de extradición pasiva recaiga sobre un ciudadano venezolano, se declarará la no procedencia de la extradición; no obstante, la Sala de Casación Penal instará al Ministerio Público, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del país requirente todos los elementos probatorios que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano requerido.
• Una vez declarada la no procedencia de la extradición de un ciudadano venezolano, se procederá de la siguiente manera: (i) la Sala de Casación Penal instará al Ministerio Público, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del país requirente todos los elementos probatorios que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano requerido; y, (ii) una vez recibida toda la documentación del país requirente, se enviará ésta al tribunal competente de la Circunscripción Judicial que acordó la aprehensión del ciudadano requerido, a los efectos del inicio del proceso penal correspondiente, por lo cual, dicho órgano jurisdiccional deberá convocar, previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena.
• Cuando el Ministerio Público tenga información que un imputado sobre el cual recae una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentre en otro Estado, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa.
• Es el fiscal, como titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio del procedimiento de extradición activa.
• Las decisiones producidas en el marco de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa son decisiones interlocutorias, dictadas en el curso de un procedimiento, que no ponen término al proceso, y, en consecuencia, su carácter no es definitivo.
• Las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa son, de manera ordinaria, dos autos que no se pronuncian sobre el fondo del asunto, a saber: a) La decisión interlocutoria que emana del Juzgado (Control, Juicio, o Ejecución), según sea el caso, al cual correspondió conocer del requerimiento con ocasión a la solicitud formulada por el titular de la acción penal; y, b) Las dictadas por la Sala de Casación Penal, una vez que recibe la solicitud de extradición activa, en las cuales pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.
• A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal se debe tomar en consideración el término medio de la pena.
• El procedimiento de extradición activa deberá ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tenga noticias de que el imputado al cual le ha sido acordada una medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero.
• La solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento de que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso), se encuentra en otro país (ubicable o detenido).
• En el procedimiento de extradición activa es indispensable que el fiscal consigne la correspondiente solicitud de extradición ante el juez competente (control, juicio o ejecución).
• Es el fiscal quien se encuentra facultado legalmente -de manera exclusiva- para solicitar ante el juez competente el inicio del procedimiento de extradición activa, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia.
• En el procedimiento de extradición activa, la opinión fiscal o su ausencia no impide la emisión de un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.
• El delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible.
• El juicio penal no se puede desarrollar en ausencia del imputado.
• La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.
• La notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar.
• En el procedimiento de extradición pasiva, vencido el plazo de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición sin que el país requirente se haya pronunciado al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia hará cesar la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano requerido, y ordenará al respectivo tribunal de instancia que ejecute perentoriamente dicha orden de excarcelación.
• Cuando la Corte de Apelaciones resuelve un recurso de apelación en virtud de la negativa a la devolución de un vehículo incautado en el transcurso de una investigación y declarando sin lugar dicho recurso, dicha decisión no es recurrible en casación, pues dicha resolución no resuelve un recurso de apelación con ocasión a un juicio oral, ni confirma o declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación.
• La inadmisibilidad de un recurso de apelación interpuesto contra la negativa de una medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para la restitución, en beneficio de la víctima, del derecho de posesión sobre un bien inmueble, no es una decisión que pueda ser recurrida en casación.
• La procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, y, por tanto, no se deben utilizar causas penales distintas que no tengan que ver con el proceso en el cual se hace el requerimiento de radicación.
• La radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo del tribunal al que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto.
• La radicación procederá: (i) en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público; o, (ii) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación del Ministerio Público.
• Los motivos de procedencia de la radicación no son concurrentes.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito puede determinarse por una diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.
• A los efectos del primer supuesto de radicación previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acreditarse de manera concurrente que se trata de un delito grave y, adicionalmente, que el mismo ha causado alarma, sensación o escándalo público.
• La gravedad de los delitos a que se refiere el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye.
• A los efectos de la radicación, el escándalo y la alarma se entienden como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
• A los efectos de la radicación, el estado de alarma, sensación o escándalo público puede demostrase mediante la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos que pueda desconcertar o desestabilizar la tranquilidad y la paz de los habitantes de un determinado estado.
• El hecho de que el delito cometido, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad.
• La alarma que se exige a los efectos de la radicación debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito cometido dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales, a su vez, deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial.
• A los efectos de la radicación, la simple divulgación en distintos medios de comunicación de los hechos acaecidos, no es sinónimo de conmoción y escándalo público, y tampoco basta para demostrar algún tipo de influencia en el ánimo e imparcialidad de los juzgadores.
• A los efectos de la radicación, si el solicitante alega que los hechos han sido publicados en reiteradas oportunidades en los medios nacionales, regionales y portales digitales, debe aportar datos, testimonios o noticias que permitan determinar la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de generar un estado de escándalo, alarma o sensación periodística que pueda alterar el desarrollo de la causa, lo cual sea suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso de su juez natural.
• A los efectos de la radicación, la alarma que se genera por la cobertura periodística debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los administradores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos y las resultas del fallo por parte de tales administradores.
• El hecho de que un suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso sean reseñados en los medios de comunicación, no es suficiente para acordar la radicación de la causa, pues todo acontecimiento de naturaleza sensible siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias.
• Las condiciones de admisibilidad del avocamiento deben ser concurrentes a los fines de que sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto.
• En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.
• Solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.
• A los efectos de la admisión del avocamiento, los representantes del imputado deben aportar copia simple o certificada del acta de juramentación que los acredita como sus defensores privados.
• La Sala de Casación Penal, para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar.
• De los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado.
• En materia de casación, las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.
• En materia de casación, la labor del Tribunal de Alzada se reduce a verificar errores de derecho que menoscaben el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cometidos por los tribunales de primera instancia en su labor juzgadora, constatando que estos dispusieron de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio específico.
• No puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, no basta con la delación genérica del vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, pues es necesario que se explique razonadamente cómo se materializa la falta de motivación alegada, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.
• El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta en el recurso de casación, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, un determinado expediente, con el fin de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
• El avocamiento solo es admisible, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
• La exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones.
• La exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento.
• A los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de extradición, en cualquiera de sus dos modalidades (pasiva o activa); se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario en todo cuanto no esté previsto.
• Lo no previsto en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal (normas que regulan el procedimiento de extradición); debe tramitarse siguiendo lo dispuesto para regular el procedimiento ordinario en el derecho penal venezolano, lo cual incluye las normas referentes a los recursos.
• Las partes están obligadas a agotar previamente todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante la Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano.
• La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
• Los fiscales están facultados para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar el recurso que corresponda contra las decisiones que se emitan en los procesos en los que participe.
• El representante de la víctima, mediante poder especial, está facultado para interponer el recurso de casación.
• Los lapsos para la interposición de los recursos comienzan a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que se consignó en el expediente la última de las notificaciones.
• No se puede considerar el recurso de casación como extemporáneo por anticipado, toda vez que dicha práctica evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación el fallo que le es adverso, por lo que, en tales casos, dicha impugnación debe considerarse tempestiva, pues es una cuestión que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso.
• El escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
• Cuando el recurrente alega en su recurso de casación la violación de la ley por falta de aplicación, y al mismo tiempo sostiene la falta de motivación de la sentencia impugnada, queda en evidencia la incongruencia que tal acumulación de razones comporta, pues el vicio de falta de aplicación de una norma no se corresponde con el fundamento de la inmotivación del fallo.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, pues debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• Solo son recurribles mediante el recurso de casación las decisiones que dicte la alzada, más no las emitidas por los tribunales de primera instancia.
• Resulta desacertado denunciar en casación la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de las Cortes de Apelaciones, ya que se trata de una norma concerniente a la valoración judicial de las pruebas previamente aportadas por las partes y recibidas durante el juicio, el cual tiene lugar única y exclusivamente ante el juzgador de mérito en el primer grado de jurisdicción, careciendo de razón el atribuirle su violación al tribunal de alzada.
• Cuando el recurrente alega en su recurso de casación un vicio con respecto al método legal para la valoración probatoria en el juicio oral, y al mismo tiempo sostiene la falta de motivación de la sentencia impugnada, queda en evidencia la incongruencia que tal acumulación de razones comporta.
• En casación es desacertado denunciar la violación de normas sustantivas penales con fundamento en su “errónea aplicación”, pues el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal advierte que el recurso de casación solo podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.
• Cuando la denuncia en casación delata la presunta indebida aplicación de una norma jurídica, es inherente la obligación por parte del impugnante, que se exprese y explique de manera detallada, cual es la normativa que a su criterio debió aplicar la Corte de Apelaciones, no bastando solo con hacer una mera referencia, por lo que resulta menesteroso indicar inclusive la forma en la cual el Tribunal de la segunda instancia debió aplicar la disposición legal.
• La norma que tipifica el delito de abuso sexual (artículo 259 de la LOPNNA) otorga la competencia a los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, cuando este hecho punible es cometido por “un hombre mayor”, y la víctima del mismo “es una niña”, o, “en la causa concurren víctimas de ambos sexos”, pues la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres, y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.
• La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer en la sociedad, por razones de género.
• Los juzgados con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en principio, son a los que les corresponde el juzgamiento de los delitos establecidos en la referida ley especial; sin embargo, dicha competencia no es exclusiva para dichos delitos, toda vez que otras leyes, por remisión expresa, le atribuyen igual competencia, como es el caso del supuesto estatuido en el señalado último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• La ley orgánica que regula la materia especial de violencia contra la mujer, destina su procedimiento penal solo para la persecución de delitos en los cuales las víctimas sean mujeres, adolescentes y niñas; siendo la única excepción aquellos casos de abuso sexual (artículo 259 de la LOPNNA) en los que haya concurrencia de víctimas de ambos sexos.
• El conocimiento de una causa debe ser resuelto, en todas sus fases, por los jueces naturales que corresponda, atendiendo al principio del juez natural como una de las garantías inmersas en el debido proceso penal.
• Cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible la consignación, aún en copia simple, de la documentación que acredite la cualidad de parte para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.
• La sola consignación de una copia simple del documento poder que la víctima otorga a unos abogados para la defensa de sus derechos e intereses en la interposición de una denuncia penal, no es suficiente para demostrar la cualidad de parte de esos abogados en una solicitud o petición de avocamiento.
• La radicación procede a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener la legitimación para actuar en el proceso penal cuya radicación requiere, por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley.
• La radicación resulta procedente cuando se trata de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
• Son partes en el proceso: a) El representante del Ministerio Público; acusador privado o querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La víctima o sus representantes legales; y, d) El imputado, quien debe estar asistido de su defensor; estando este último facultado por la ley para recurrir, impugnar, presentar peticiones y solicitudes en nombre de su representado, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
• En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.
• Solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.
• La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal.
• Si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.
• El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, que dicho profesional del derecho cumpla con dos formalidades esenciales, como lo es: la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente.
• Cuando quien solicita la radicación es el defensor del imputado en la causa indefectible debe acompañar dicha petición de las actas que acrediten su nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, vale decir, los documentos que demuestren la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• El recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.
• La norma jurídica contenida en el artículo 65, numeral 3, único aparte, del Código Penal, referente a la denominada legítima defensa putativa, no es susceptible de ser infringida por la Corte de Apelaciones por falta de aplicación, por cuanto a la alzada no le corresponde el establecimiento de los hechos del proceso por su cuenta ni el examen y valoración con criterios propios de las pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, pues su labor se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando, además, si en la evacuación de las pruebas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
• La legítima defensa putativa, prevista en el artículo 65, numeral 3, único aparte, del Código Penal, constituye una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del agente.
• Para que la Sala de Casación Penal entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
• Corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.
• La suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a su prosecución, está sujeta al cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas por el juzgador, en un plazo que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, término en el cual si dicho imputado en forma injustificada no se sujeta a ellas se procederá a su reanudación; o si, por el contrario, finalizado el régimen de prueba y verificado el cabal cumplimiento de las mismas, el juez podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
• La decisión de acordar la suspensión condicional del proceso no es recurrible en casación, pues se trata de una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, y, por ende, no declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación.
• La víctima es una parte legitimada para impugnar el sobreseimiento.
• Cuando la Corte de Apelaciones dicta y publica la decisión recurrida fuera del lapso de los diez (10) días hábiles establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Alzada debe ordenar la notificación de las partes y librar las respectivas boletas a los efectos del ejercicio oportuno de los recursos procedentes.
• El lapso para recurrir en casación comienza a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la fecha en la cual la última de las partes se dio por notificada.
• El recurso de apelación o casación no puede ser declarado extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
• Aunque el recurso de casación se presente de forma anticipada, debe considerarse interpuesto de manera tempestiva.
• El sobreseimiento es recurrible en casación pues es una decisión que conforma la terminación del proceso.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.
• Al denunciarse en casación la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que la Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.
• El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, a menos que se promuevan pruebas ante ellas en el recurso de apelación, las cuales, conforme al artículo 448 eiusdem, podrán ser valoradas; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte de Apelaciones lo convalida de igual forma.
• El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser denunciado de manera genérica en casación, pues su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones, sino que la misma se refiere al sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, cuya competencia corresponde al Juez de Instancia.
• A la Sala de Casación Penal no le corresponde conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional, sino que ello es competencia de la Sala Constitucional.
• Le corresponde a la Sala Constitucional conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en los procesos de amparo constitucional por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
• La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal, es ineludible en el avocamiento que procede a solicitud de parte, pues es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes.
• La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
• Las partes al interponer un escrito de casación deben indicar los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son: violación de ley por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
• No basta con el simple anuncio del recurso de casación, sino que es necesario fundamentarlo por escrito con posterioridad.
• Las Cortes de Apelaciones no deben remitir actuaciones ni expedientes a la Sala de Casación Penal cuando ninguna de las partes hayan interpuesto el recurso de casación.
• El juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.
• No es admisible el avocamiento cuando que se constante que el imputado no opuso excepciones en el proceso penal.
• La Sala de Casación Penal se encuentra facultada expresamente para conocer de los recursos de casación interpuestos por las partes contra aquellas decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; las que declaren la terminación del proceso o que hagan imposible la continuación del mismo.
• Según el principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.
• Los recursos de apelación se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada.
• El recurso de apelación no se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia o tribunales de alzada.
• Es improponible el recurso de apelación ejercido contra una decisión de un juez de segunda instancia.
• No es dado convocar jueces inhibidos o recusados para que conozcan o decidan con posterioridad en la alzada o para que constituyan salas accidentales.
• La convocatoria de jueces inhibidos o recusados para que integren en la misma causa tribunales de alzada, da lugar a un desorden procesal susceptible de ser reparado por medio de la solicitud de avocamiento.
• El avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• El avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y atendiendo a los siguientes requisitos: 1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que la Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio; 2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre; 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico; y, 4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.
• Los requisitos para la interposición del avocamiento deben ser cumplidos por el solicitante de manera concurrente, so pena de su inadmisibilidad.
• El avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.
• El avocamiento no es un recurso ordinario al cual las partes puedan recurrir libremente ante cualquier decisión contraria a sus intereses sino que debe ejercerse este recurso con suma prudencia.
• Contra la conducta del Juez de Control que, luego de celebrada la audiencia preliminar, retrasa el envío de las actuaciones al respectivo juez de juicio, procede la interposición del amparo constitucional o la consecuente denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, y no la solicitud de avocamiento.
• La Inspectoría General de Tribunales tiene como función principal velar por la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces o juezas de la República, en aras de garantizar que la acción desplegada por éstos, en el ejercicio de sus funciones, se manejen bajo los principios de eficacia, pertinencia y utilidad, para el logro de simplificación, celeridad y funcionalidad en los procesos administrativos que se ejecutan conforme a las competencias que legalmente tiene atribuida.
• Resulta congruente que a través del antes referido organismo, se interpongan las denuncias correspondientes al incumplimiento de las funciones propias de un tribunal, para así dar lugar a las posibles sanciones de carácter disciplinario que se ameriten y al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
• No es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.
• La Inspectoría General de Tribunales, al corroborar la existencia de conductas que incumplen con las funciones propias de un Tribunal, como sería la demora administrativa del juez de control de remitir el expediente de la causa a un juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de las sanciones disciplinarias correspondientes, con el fin de evitar que dicho comportamiento se perpetué, incidiendo en el proceso penal de forma positiva.
• La Inspectoría General de Tribunales cumple un doble propósito pues por un lado, supervisa el correcto ejercicio de la función judicial y por otro, en caso de detectar irregularidades, violaciones a la ley u omisiones en el ejercicio de dichas funciones está en capacidad de hacer restituir la situación jurídica infringida por los funcionarios judiciales.
• Resulta inadmisible la solicitud de avocamiento: 1) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona; y, 3) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.
• El acta de designación, aceptación y juramentación de abogado defensor confiere a los letrados la condición de partes a los efectos de interponer el recurso de casación.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, al alegarse la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala de Casación Penal pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento.
• El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por falta de aplicación por las Cortes de Apelaciones, en razón de que si bien dicha norma demanda la motivación de la sentencia dictada al término de la audiencia realizada con ocasión al recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando en la mencionada audiencia se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios.
• El deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, pues la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la sentencia emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
• Cuando se alegue la inmotivación de la sentencia, se debe indicar cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones.
• El recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.
• Cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• La penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante.
• No puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• El recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
• Existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.
• Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia (Control o Juicio), ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.
• Con respecto a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, debe aclararse que será inadmisible dicha solicitud en aquellos casos en los que el acusado ha solicitado en la fase de juicio que se reconozca la extinción de la acción penal por el transcurso de los plazos legales de la prescripción, y el tribunal de juicio haya decidido que prorrogará dicho pronunciamiento hasta el momento en que finalice todo el debate, pues se entiende que tal resolución está pendiente y contra ella se podrán ejercer, posteriormente, los distintos medios de impugnación previstos legalmente.
• El avocamiento no puede servir como un medio por el cual la Sala de Casación Penal sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a los que les corresponda resolver según su competencia, ya que la ley establece un orden procesal, que solo podría subvertirse, en caso excepcionales.
• En aquellas causas en las cuales existan varios imputados, y alguno de ellos celebren un acuerdo reparatorio con la víctima, pero otros se encuentren evadidos por existir una orden de aprehensión en su contra, el sobreseimiento que recaiga sobre aquellos que repararon el daño no tendrá efecto extensivo con respecto a los imputados evadidos.
• No puede acordarse un sobreseimiento en beneficio de una persona evadida del proceso sobre la cual pese una orden de aprehensión.
• El hecho de que en una causa con varios imputados se celebre un acuerdo reparatorio con respecto a alguno de ellos, y otros imputados, en cambio, se encuentren evadidos, no significa que un eventual sobreseimiento decretado con ocasión de la fórmula alternativa celebrada pueda beneficiar a los que aún no se han puesto a Derecho en el proceso.
• El juez no es solo un proveedor de solicitudes y, por tanto, no tiene por qué acordar todo lo solicitado por el Ministerio Público.
• El acuerdo reparatorio es una institución de autocomposición procesal, el cual requiere de manera obligatoria, el consenso de las partes, según el cumplimiento de determinados supuestos de procedencia, que conlleva a la extinción de la acción penal, por el resarcimiento del daño causado y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado, economizando dinero y tiempo en un juicio que pudiese convertirse en interminable.
• El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.
• La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio.
• Procede el recurso de apelación en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado.
• En el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia.
• Todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma se no haya hecho efectiva.
• No procede el sobreseimiento en beneficio de imputados evadidos.
• El cumplimiento de los acuerdos reparatorios extingue la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, y el sobreseimiento que se dicte no tiene un alcance extensivo sobre otros imputados de la causa que no lo hayan suscrito, y mucho menos que se encuentren evadidos por existir contra ellos una orden de aprehensión.
• Cuando la Sala de Casación Penal constate la ocurrencia de un vicio sustancial, de orden público, en el proceso penal, puede decretar la nulidad de oficio de las actuaciones.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.
• El avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• El avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• Para que la solicitud de avocamiento sea procedente (so pena de inadmisibilidad) se exige el cumplimiento concurrente de los requisitos siguientes: (i) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio; (ii) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre; (iii) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico; y, (iv) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.
• Cuando está pendiente la decisión de un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la solicitud de avocamiento, hace improcedente el mismo avocamiento.
• No es admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.
• El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
• El principio de impugnabilidad objetiva postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
• El recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley.
• El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
• El recurso de casación se debe interponer contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
• Contra la decisión de la Corte de Apelaciones que versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del registro del inmueble y declara improcedente la solicitud de levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el mismo, no procede el recurso de casación, pues se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al procedimiento sino que se pronuncia sobre una incidencia.
• Contra la decisión de la Corte de Apelaciones que anula un decreto judicial de sobreseimiento y ordena que un juez distinto dicte una nueva decisión con respecto al acto conclusivo fiscal, no procede el recurso de casación, pues no se trata de una decisión que ponga fin al proceso.
• La radicación consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.
• La institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.
• La radicación procede: (i) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, (ii) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
• A los efectos de la ponderación de delitos graves en la radicación, deberán verificarse las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
• La radicación es admisible en algunos casos, pues es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercuta en el atributo de la competencia del juez natural.
• Para la interposición de la radicación que debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.
• Los dos supuestos de procedencia de la radicación son alternativos, no concurrentes; por tanto, las partes pueden alegar solo una de esas causales para interponer la solicitud de radicación.
• A los efectos de la radicación, la sola comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causa escándalo, conmoción, admiración y la exacerbación en la colectividad.
• Procede la radicación cuando los delitos son graves y, adicionalmente, los sindicados posean la capacidad y los recursos para influir negativamente en el desarrollo del proceso penal, pudiendo afectar la correcta administración de justicia, libre de obstáculos que afecte la imparcialidad de los jueces y la autonomía judicial.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito no está relacionada únicamente por el quantum de la pena, sino que además debe analizarse otros aspectos como lo son el daño causado con la comisión del hecho punible, los medios de comisión y la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural.
• No es admisible el avocamiento cuando se trate de una inconformidad por parte de la solicitante respecto a las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público y el Tribunal de Control correspondientes, al considerar que no le han dado la correcta gestión a sus solicitudes.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento, sin éxito, de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente.
• No es admisible el avocamiento en aquellos casos en los cuales al solicitante se le han tramitado sus solicitudes y recursos, pero se encuentra inconforme con las respuestas recibidas.
• La figura procesal del avocamiento no se trata de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
• Es el Tribunal Supremo de Justicia el órgano competente para resolver los casos en materia de avocamiento.
• El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.
• El avocamiento es un instrumento procesal donde la actividad de los sujetos del proceso está plasmada en unos requisitos, por lo que es necesario que adapten su conducta a lo regulado por la norma.
• La institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desórdenes; otras serían, que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.
• No todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República es susceptible de avocamiento.
• El escrito de avocamiento debe ser presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable, siendo la exposición del requirente “concisa y clara”; por consiguiente, revelar la simple referencia de lo que esté surgiendo en autos no traería el resultado deseado por el solicitante. De esta manera.
• El avocamiento permitirá a las distintas Salas de acuerdo con la naturaleza de la solicitud planteado, conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional, sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.
• A los efectos de la interposición del avocamiento, las irregularidades advertidas deben haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ese carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.
• Al ser admitido el avocamiento por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, habrá una suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.
• Una vez admitido el avocamiento, si el juez desacata la consecuencia cautelar de suspensión del procedimiento y continúa dictando actuaciones en una causa donde no tiene de ningún modo el conocimiento del asunto, esto daría como resultado que la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia declarase la nulidad de lo ejecutado.
• La incolumidad de los actos jurídicos depende del estricto cumplimiento que se tenga de las garantías procesales; de lo contrario, se originaría una subversión del proceso o su violación, de tal modo que, conllevaría a una desviación de las formas, la cual es necesaria para su existencia.
• Al declararse con lugar el avocamiento, cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con su función de juzgar de acuerdo a su determinada materia, en lo sucesivo tendrá el control del proceso que antes cursaba en un tribunal de inferior jerarquía; por tanto, dictará un pronunciamiento dirigido a solventar la situación infringida.
• Admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, este Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.
• Los requisitos de admisibilidad del avocamiento deben ser cumplidos de manera concurrente.
• El avocamiento representa una figura procesal extraordinaria que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pueda remediar algún quebrantamiento que se hubiere producido en un asunto determinado.
• Son inadmisibles los requerimientos de avocamiento atinentes a procesos que ya hubiesen culminado.
• El avocamiento será admitido cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, y en el marco de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, ya sea porque se hubiese desestimado en virtud de lo pedido, o que no hubiere sido respondida.
• La exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones.
• La Sala de Casación Penal debe comprobar que los solicitantes, al momento de interponer el avocamiento, estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.
• Es estrictamente necesario consignar, acompañando el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, el documento en el cual se constate la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez correspondiente, por cuanto, la demostración de la cualidad para actuar en el proceso como representante judicial del imputado, resulta requisito indispensable para que la Sala de Casación Penal proceda a revisar lo que haya sido planteado.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
• El avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
• El avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.
• Los requisitos para la admisión de la solicitud de avocamiento son: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y, e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.
• El imputado y su defensor son partes en el proceso penal y tienen cualidad para interponer solicitudes de avocamiento.
• En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.
• La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
• Una vez interpuesto un recurso ordinario en el proceso, debe esperarse que el tribunal competente se pronuncie con respecto a su resolución, y no podrá acudirse directamente a la vía del avocamiento hasta tanto no se resuelva previamente dicho medio de impugnación.
• En cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.
• Cuando el acusado se encuentre privado de libertad, el plazo para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación personal; o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Únicamente podrán recurrir en Casación las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La cualidad de defensor en el proceso la determina su designación por parte del imputado, así como la respectiva acta de juramentación.
• En relación a la relevancia e influencia que pueda tener un vicio susceptible de ser denunciado en casación, las partes deben expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, es necesario reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que en éste se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia.
• Las denuncias no fundamentadas debidamente por las partes en la interposición del recurso de casación, no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala de Casación Penal, pues no corresponde a ésta interpretar las pretensiones de los accionantes, sino que son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de falta de aplicación surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance; es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
• A los efectos del recurso de casación, el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso penal que precede a la sentencia recurrida; por ello, a las Cortes de Apelaciones les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas y demás elementos de convicción ya fijados por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
• El recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio por errónea interpretación exige que las partes expresen como fue interpretada la norma vulnerada por la recurrida; asimismo, deben indicar cuál debió ser la correcta interpretación que consideran debe serle atribuida a la norma, y el efecto jurídico de su pretensión.
• Para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe señalarse expresamente cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cual es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.
• Cuando se denuncia en casación la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala.