• En las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
• Para declarar la nulidad de oficio en la resolución de un recurso, el tribunal correspondiente no debe haber agotado su competencia mediante una declaratoria previa de inadmisibilidad o de no procedencia del respectivo recurso.
• Los tribunales llamados a conocer de los recursos de apelación, e incluso el de casación, a través de los cuales se puede declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su fundamento en el hecho que la nulidad absoluta constituye una sanción procesal –no un medio de impugnación-, ante la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el señalado Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
• Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados.
• Los supuestos de nulidad de oficio son de interpretación restrictiva: (i) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; (ii) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y, (iii) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cuando la nulidad de oficio sea declarada con ocasión de una incidencia recursiva –incluida la referida al recurso extraordinario de casación–, es necesario que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente –si se trata del recurso de apelación de auto o sentencia– o la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal –si se trata del recurso de casación penal–, además precisar cuál es la causa o motivo que genera la nulidad absoluta del fallo, no agote su competencia mediante una declaratoria de inadmisibilidad o sin lugar del respectivo recurso.
• Cuando la Corte de Apelaciones declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el acuerdo en Audiencia Preliminar de una medida cautelar sustitutiva en beneficio de uno de los imputados, y el sobreseimiento con respecto a otros, ya ha agotado su competencia ordinaria para conocer del referido recurso de apelación, y no puede decretar -con posterioridad a la declaratoria de inadmisibilidad- la nulidad de oficio de la decisión recurrida y la consecuente reposición de la causa, pues con la inadmisibilidad del recurso la decisión recurrida ya ha quedado definitivamente firme.
• Una decisión de sobreseimiento definitivamente firme alcanza autoridad de cosa juzgada e imposibilita una nueva persecución penal fundada en los mismos hechos.
• En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
• Las normas penales de carácter adjetivo tienen por finalidad estructurar, regular y materializar el proceso necesario para la aplicación de la sanción respectiva que se deba aplicar al infractor, conforme lo determinan las leyes sustantivas de esta materia.
• En Venezuela rige un sistema mixto preponderantemente acusatorio.
• El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
• Existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
• El debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un derecho exclusivo del imputado o el acusado, sino que también corresponde al Ministerio Público como parte del proceso penal venezolano.
• Existirá indefensión o se producirá indefensión, con efectos jurídico-constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.
• Se viola el derecho a la defensa del acusado cuando el Juez de Juicio no suspende el debate oral luego de haber designado a un defensor público en sala, con el objeto de que éste pueda imponerse del asunto, lo cual, impide a la defensa técnica pública disponer del tiempo necesario para hacerse del conocimiento y medios propicios que le permitan un ejercicio adecuado y diligente de la representación de los derechos e intereses del acusado, dificultándose, de esta manera, la posibilidad de contradecir idóneamente las imputaciones contenidas en la acusación fiscal.
• La suspensión del juicio oral procede ante "la falta del defensor”, la cual, desde una interpretación amplia y garantista, debe entenderse no sólo desde la consideración de una enfermedad que le impida al defensor estar en juicio y no sea posible su reemplazo, o en el supuesto de su muerte, sino también desde el supuesto de revocatoria de un defensor privado y el nombramiento de un nuevo defensor público.
• Considerar garantizado el derecho a la defensa de un acusado, con la mera designación de un defensor público, sin permitírsele a éste disponer del tiempo necesario para imponerse del caso y los medios de prueba con los que cuenta para diseñar una estrategia adecuada a los derecho e intereses de sus defendido; sería un despropósito que negaría el núcleo duro de este derecho, es decir, su aspecto sustancial como lo es, la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los procesados penalmente.
• Considerar garantizada la defensa de un acusado con la simple designación de defensor público como parte de un servicio que presta el Estado a través de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, sin conocimiento del asunto, es sin lugar a dudas un sin sentido, que lleva a convertir el ejercicio de un derecho tan fundamental como la defensa y el debido proceso en una mera formalidad que no se ajusta a las exigencia de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• El goce y ejercicio efectivo del derecho a la defensa como principal manifestación del derecho al debido proceso, no se circunscribe, o no puede estimarse cumplido, con la simple verificación de la asistencia de un profesional del derecho en los actos procesales que ha sido llamado a concurrir, pues ello llevaría a limitar el ejercicio de un derecho constitucional a la actuación de uno solo de los integrantes del sistema de justicia; por el contrario, debe estimarse si el abogado actúa en forma proba, diligente, haciendo uso adecuado de las acciones, del tiempo y los recursos que prevé la ley para la mejor defensa de su patrocinado, y si en ejercicio de estas actividades, el práctico no actúa así, o el director del proceso –el juez– de alguna manera ha obstaculizado al profesional del derecho la libertad necesaria para el mejor desenvolvimiento de su oficio; entonces existiría indefensión por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
• El sistema de juzgamiento criminal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es un sistema mixto de corte preponderantemente acusatorio, lo que entre otras cosas permite entender que en él prevalece el principio de oralidad e inmediación sobre la escritura; es decir, el proceso penal venezolano se desarrolla a través de la realización de diferentes audiencias que se materializan en forma oral con el contacto directo del juez y de las partes, lo cual facilita otro principio fundamental del actual juzgamiento como lo es el principio de contradicción.
• Si bien la característica fundamental del actual sistema es la oralidad e inmediación, ello no excluye de manera absoluta la forma escrita o escritural del proceso penal venezolano, la cual está manifestada en el uso de las actas que vienen a plasmar en forma resumida un reflejo de lo ocurrido durante las audiencias, por ello el sistema criminal actual no acusatorio puro, sino mixto preponderantemente acusatorio, quiere decir que si bien la regla es la oralidad, la escritura no queda totalmente excluida.
• La realidad es que actualmente no existe un sistema totalmente puro, ni de corte acusatorio, ni tampoco inquisitivo.
• Cuando se analiza el proceso oral, observamos que la característica de este procedimiento, es que se desarrolla por audiencias, aunque no queda reducido sólo a estas, pues algunas fases del mismo, se hacen y se deben realizar por escrito.
• Una de las fases donde tiene su desarrollo estelar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, dentro del proceso penal venezolano, es en la fase del juicio oral y público; sin embargo también en esta fase el legislador sin dejar a un lado estos principios rectores del proceso, ha dado un carácter fundamental a las actas que recogen todo cuanto por ley es permitido, de aquello que aconteció en el juicio.
• Las actas como actos procesales ordenados dentro del proceso penal venezolano, también gozan de una formalidad esencial en todo aquello que garantiza el adecuado desenvolvimiento del proceso penal y de los derechos y garantías que dentro de él se enmarcan.
• Sin sin pretender que las actuaciones reflejadas en las actas durante las audiencias del juicio oral y público estén por encima de las exigencias de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, su relevancia como acto procesal a través del cual se lleva a cabo una trascripción resumida, exacta, e inteligible de lo acontecido durante el juicio, lejos de constituir una negación de las bases del sistema mixto preponderantemente acusatorio, es muy por el contrario un elemento característico y fundamental para la correcta funcionalidad del sistema procesal penal.
• Una condición esencial para la validez del debate que se da durante el desarrollo del juicio oral, sea este público o privado, es la elaboración de un acta que recoja todo lo acontecido en el juicio.
• El juez o la jueza presencie el debate, debe como garantía principal del fallo que se dictará a consecuencia de éste, ordenar al secretario del tribunal, luego de la culminación de cada audiencia, el levantamiento de un acta.
• La preservación de lo acontecido en las audiencias, es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional, expresándose así y a través de las referidas actas la forma procesal como se llevó a cabo el juicio en sus distintos actos, es decir, desde la apertura, durante su actividad probatoria y hasta las conclusiones, por supuesto con indicación resumida de los alegatos e incidencias acontecidas durante el desarrollo de éste.
• Las actas del debate que deben levantarse del juicio oral violarán las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en ellas no se identifiquen a las partes presentes en el juicio, ni se especifique lo declarado por éstas, sino que sólo se haga una simple indicación de haberse escuchado a los presentes.
• La Sala Constitucional admite que dentro del medio telegráfico al que hace alusión el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está incluido el Internet como herramienta posible para la interposición del amparo constitucional, limitándose esto para casos de urgencia y siendo obligatoria su posterior ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.
• La ratificación de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta previamente vía telegráfica o por correo electrónico, debe ser realizada única y exclusivamente en forma personal por parte del actor o, en su defecto, por su apoderado.
• Para que prospere una solicitud de revisión constitucional ante la Sala Constitucional es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución; haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; o haya violado de manera grotesca los derechos o garantías constitucionales.
• Cuando el amparo se interponga contra una decisión dictada por un Tribunal Militar de Control, en el marco de un proceso penal celebrado en la jurisdicción penal especial militar a un ciudadano civil, es decir, un tribunal de primera instancia de cognición, no corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de la pretensión de tutela, sino que, atendiendo a las normas atributivas competenciales establecidas por la jurisprudencia, la competencia corresponderá a la Corte Marcial.
• Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie a distintos presuntos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento, además, corresponderá a órganos jurisdiccionales diferentes, lo que constituye una inepta acumulación que corresponde a ámbitos competenciales distintos y, por tanto, hace inadmisible el amparo.
• Si el accionante en amparo no cumpliere con alguno de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, como lo es, por ejemplo, acreditar su debido nombramiento conferido por su representado, el juez constitucional no podrá declarar inmediatamente la inadmisibilidad del amparo, sino que deberá ordenar un despacho saneador, en función de lo previsto en el artículo 19 de la misma ley, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio.
• La rebeldía o contumacia del imputado que está solicitado en virtud del decreto de una orden de aprehensión, no impide que sus abogados legalmente nombrados puedan interponer en su nombre un amparo constitucional; no obstante, en el entendido de que su evasión o falta de estadía a Derecho produce la suspensión del proceso penal, ello traería como consecuencia que el amparo se declarase igualmente inadmisible, puesto que el juez constitucional no puede modificar el status procesal de una causa que se encuentra suspendida.
• La falta de estadía a Derecho por parte del accionante no debe entenderse como un obstáculo para que su abogado pueda ejercer, en su nombre, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando su nombramiento como defensor privado haya sido ejecutado conforme a la ley, lo que es suficiente para asumir su representación en el procedimiento de tutela constitucional.
• La falta de estadía a Derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia, trae como consecuencia que el proceso penal se suspenda.
• Un juez de control puede acordar la realización de una prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público a pesar de que la fase de investigación ya haya culminado con la presentación de una acusación y solo se esté a la espera de la realización de la audiencia preliminar.
• El lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
• El sobreseimiento supone un debate sobre cuestiones de fondo -como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, sino que pueden ser discutidas en la celebración de la Audiencia Preliminar.
• Si bien es cierto que se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado.
• La norma del control judicial, prevista en el artículo 282 del COPP, confiere al juez de control la facultad de verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Cuando se trate de supuestas infracciones constitucionales que involucran derechos constitucionales de eminente orden público, o al estar en juego principios y valores constitucionales, o que afecten las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento de amparo como consecuencia de la inactividad de las partes por el plazo de 6 meses.
• La garantía del debido proceso es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes.
• La figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción.
• Los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso.
• El proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
• La función protectora y garantista de los derechos de los justiciables, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de aquéllos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales.
• La potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
• Las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
• El carácter instrumental de las medidas cautelares determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
• Como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
• El fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del poder público.
• El Fiscal no puede solicitar órdenes de aprehensión ni medidas cautelares reales nominadas o innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interpone ante el Ministerio Público.
• Los elementos de convicción que reseñe el fiscal para fundamentar su orden de aprehensión deberán estar conformados por las y no .
• Si el fiscal omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además refleja que no está litigando de buena fe.
• Es imprescindible precisar el lapso útil para recurrir con el objeto de determinar la tempestividad del recurso de casación que se eleva a su conocimiento.
• A los efectos de la tramitación del recurso de casación, la certificación de días de despacho y no despacho que deba remitirse al Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las jornadas laboradas por la corte de apelaciones respectiva, debe contener con exactitud las fechas que a continuación se indican: (i) Realización de la audiencia (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal); (ii) Publicación del texto íntegro (permitiendo determinar si dicha publicación ocurrió dentro o fuera del lapso legalmente establecido); (iii) Momento en el cual fue impuesto personalmente de dicha decisión -previo traslado- el o los imputados privados de libertad; (iv) Oportunidad en la cual se deja constancia en autos de la práctica de cada una de las notificaciones de las partes (si las mismas fueron ordenadas y libradas), incluyendo la de los imputados que se encuentren en condición de libertad o sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; (v) Interposición del recurso de casación y notificación del resto de las partes; (vi) El emplazamiento para la contestación; y, (vii) Tiempo útil para la contestación del recurso.
• Al delatar la errónea interpretación de una norma jurídica en el recurso de casación deben cumplirse parámetros específicos para que su delación sea considerada procedente para su estudio y análisis, siendo ellos los siguientes: 1) cual fue la interpretación conferida por el Tribunal de Alzada y explicar por qué es incorrecta; 2) cual debió ser la interpretación correcta a criterio del recurrente; y 3) la relevancia de dicha interpretación en el dispositivo del fallo que sea capaz de modificarlo de manera sustancial.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala.
• Los jueces están en la obligación de notificar a la víctima del contenido de los fallos judiciales que condenan al acusado.
• Es un vicio que acarrea nulidad la falta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público para que de contestación al recurso de casación ejercido por la defensa del acusado.
• El avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso.
• Para la procedencia del avocamiento se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes: 1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio. 2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
• Las circunstancias de admisibilidad del avocamiento son concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de ellas conllevaría a la declaratoria de su inadmisibilidad.
• El juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.
• Las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.
• Es inadmisible el avocamiento cuando está pendiente la decisión de un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la solicitud avocatoria.
• No es admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación interpuesto por el mismo solicitante, y ello es con el fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.
• En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.
• La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
• La competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, en virtud de lo cual, la radicación constituye una excepción al principio del “forum delicti comissi”, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la competencia para tramitarla, para atribuirla a otro tribunal de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional.
• La radicación procede a solicitud de las partes en los casos siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.
• La actividad o función profesional que pueda desempeñar un imputado, como, por ejemplo, ser alguacil de una determinada Circunscripción Judicial, no puede considerarse por sí sola como una circunstancia suficiente que pueda comprometer la imparcialidad de los jueces que conozcan de su causa, pues, para ello, deben concurrir otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incida en la voluntad de los jueces.
• El solicitante de la radicación no puede pretender erradicar la causa de su jurisdicción natural por el simple hecho de que los imputados sean funcionarios públicos, pues esas no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados.
• A los efectos de la radicación, la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público.
• A los efectos de la procedencia de la radicación, el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc.
• Es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos, por tanto, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes.
• No es suficiente que el hecho delictivo haya sido comúnmente reseñado por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas.
• No basta con que el hecho sea grave, pues son las adversas repercusiones del delito lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio.
• La radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
• La radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, sin que concurran los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional del debido proceso.
• La decisión del juez del control mediante la cual no admite la querella no es recurrible en casación, pues se trata de una decisión interlocutoria que no causa un gravamen no reparable, puesto que no impide la persecución penal por ser procedente en delitos de acción pública, y tampoco impide que pueda interponerse una nueva querella por los mismos hechos -salvo el supuesto solo para el querellante del desistimiento de la querella (Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal)-, ya que se trata de una decisión cuya cosa juzgada no afecta la acción del delito.
• La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del COPP); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del COPP); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 del COPP).
• La sentencia objeto del recurso de casación debe poner fin al proceso.
• La motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
• Es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo.
• No puede el juzgador de juicio desechar un testimonio en su sentencia señalando únicamente que el mismo no aportó elemento que comprometa la responsabilidad del acusado, pues eso sería vulnerar el deber que tiene como juez de explicar las razones por las cuales ese dicho no le merece valor probatorio o le resta mérito a los efectos de su decisión.
• La motivación de la sentencia es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
• Todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
• El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
• Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
• La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo.
• El Juez de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, y explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa.
• La motivación de una decisión, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, la resolución sí debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
• Es deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio.
• El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.
• La indefensión en sentido constitucional se origina cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
• En el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.
• Se viola el equilibrio e igualdad entre las partes cuando el Ministerio Público omite durante la investigación la realización de las experticias psiquiátricas solicitadas por la víctima, acordadas por vía de control judicial, y cuya obtención ha sido ordenada al Ministerio Público con orden judicial expresa.
• Se viola el debido proceso cuando se constata la omisión y retrasos injustificados en la emisión de distintos pronunciamientos solicitados al Ministerio Público en la fase preparatoria.
• El principio de contradicción concibe que las partes puedan acceder al proceso penal y, en particular, que al imputado se le reconozca el derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia.
• Para que el principio de contradicción sea efectivo se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos.
• Cuando el Ministerio Público no realiza las diligencias de investigación solicitadas por el imputado o la víctima que eran necesarias y pertinentes o deja sin efecto su realización sin justificación legal alguna, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal en la investigación.
• La víctima puede solicitar diligencias de investigación para la comprobación de su denuncia, sobre todo cuando existen resultas contradictorias en algunas de las diligencias ya practicadas que cursen en el expediente.
• Se viola el debido proceso cuando el Ministerio Público hace caso omiso o no se pronuncia sobre la petición de la representación de las víctimas a los efectos de la práctica de una experticia.
• El Ministerio Público debe pronunciarse expresamente en aquellos casos en los cuales la víctima le solicite que procure ante el tribunal la realización del acto formal de imputación contra el investigado.
• No puede el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa si no ha realizado las experticias o demás diligencias de investigación que son necesarias en la causa, máxime cuando un tribunal las ha ordenado por vía de control judicial.
• El incumplimiento de las obligaciones del Ministerio Público para investigar, y en especial, ante la omisión de dar respuesta a las solicitudes de las partes, es solo remediable mediante la vía de la declaratoria de nulidad, por vulneración del orden público procesal.
• Las experticias y demás diligencias solicitadas por la víctima deben ser practicadas por el Ministerio Público para que aquella pueda sustentar su denuncia y sostener una eventual acusación particular propia, si fuere el caso, en ausencia de una acusación presentada por el Ministerio Público.
• Constituye un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa.
• El procedimiento para la interposición del recurso de casación en aquellos casos en que el imputado se encontrare detenido, no admite lugar a que se consideren otras actuaciones como sucedáneas de la notificación personal; por tal motivo, es necesario que el tribunal de alzada notifique de la sentencia al imputado para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.
• Las Cortes de Apelaciones deben solicitar el traslado del imputado para que sea impuesto del contenido de la decisión de la Alzada a los efectos de que éste pueda interponer el respectivo recurso de casación.
• La forma de notificación efectiva para la interposición del recurso de casación en aquellos casos en los que el imputado se encuentre privado de libertad, será: 1.- Ordenar el traslado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo y 2.- Siendo infructuoso el traslado, se podrá comisionar a otro Tribunal, con sede jurisdiccional donde se encuentre recluido, para que lo imponga del fallo, previo traslado.
• Las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.
• Una de las consecuencias jurídicas que surgen del acto de notificación, se corresponde con los lapsos para el ejercicio de los respectivos medios recursivos que pudieran dar a lugar.
• Cuando no se realiza el traslado efectivo del imputado privado de libertad a fin de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, se configura una causal de nulidad absoluta.
• El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
• El principio de impugnabilidad objetiva postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
• Es una desatención de orden público y procesal que un juez de control manifieste en la audiencia preliminar que la víctima se negó a recibir con anterioridad la boleta de citación -sin certificar que esa información conste en autos con certeza- y como consecuencia de no estar presente la víctima en audiencia para ratificar su acusación particular propia, la desestime.
• No se entiende como un Juez de Control celebra una audiencia preliminar y desestima la acusación particular propia presentada por la víctima, aduciendo simplemente que la víctima no compareció a la audiencia porque se había negado a firma la respectiva citación, tomando como certeza de ello la simple nota suscrita por un alguacil en el reverso de la citación en la cual solo acota que una persona, presente en el lugar de la citación y sin voluntad de identificarse, no quiso recibir la boleta y solo adujo que la persona solicitada no se encontraba, circunstancia que, en criterio de la Sala de Casación Penal, no demuestra fehacientemente que la víctima se haya negado a recibir la boleta notificación.
• Un Juez de Control no puede desestimar la acusación particular propia por falta de presencia de la víctima en la audiencia preliminar, bajo el argumento de que es necesaria su presencia a los fines de ratificar el contenido de la misma.
• Los tribunales deben agotar todas las vías legales para hacer valer la comparecencia de la víctima a la audiencia preliminar, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que conste en autos la convicción real y palmaria de que fue debidamente citada; y, una vez fenecido el llamado a comparecer de la víctima con las previsiones de Ley, operará sin más trámite la realización de la audiencia preliminar sin su presencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem.
• Los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio que consagra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oídos en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
• El régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, y al no constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir que la inasistencia de los mismos les sea imputable.
• En relación a los sujetos procesales, se debe entender que se librará citación solo a la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, así como a los militares en servicio activo y funcionarios policiales, mientras que a los otros sujetos procesales intervinientes, defensores o representantes legales, se les librará notificación, delimitándose de esta manera la naturaleza del acto a quien va dirigido.
• Librada la boleta de citación por el Tribunal de la causa, esta será remitida a la oficina de Alguacilazgo para ser agregada al libro de correspondencia identificado como CITACIONES, y, el Alguacil designado por el servicio de Alguacilazgo se trasladará al domicilio indicado por las partes en el expediente (victima, testigos e intérprete) o a la institución donde laboran (expertos), a los fines de hacer entrega personal de la misma al llamado a comparecer, a quien se le exigirá el recibo de la misma, previa su identificación con instrumento de identidad válido y verificable, salvo la excepción de cuando se trate de militares activos y funcionarios policiales, donde la citación se hará por conducto de su superior jerárquico y no por el Alguacil.
• Si la citación se realiza de forma efectiva y cierta, el alguacil deberá dejar constancia en el Libro de correspondencia y remitir al día siguiente hábil a su recepción al servicio de alguacilazgo y al Tribunal competente, para que el Secretario del Tribunal las agregue al expediente y surta los efectos de ley.
• En el caso de que la persona citada de manera cierta y efectiva, no comparezca para el día y hora señalado en la boleta de citación, se entenderá contumaz, y el Tribunal ordenará que sea conducida por la fuerza pública, tal como lo expresa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
• Si la citación no puede ser realizada de forma cierta y efectiva, el Alguacil debe indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego remitir al día siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será agregada por el Secretario al expediente a los efectos de la certificación respectiva, para que nuevamente se libre una única y última boleta de citación, en el menor tiempo posible, antes que se efectué el acto procesal por celebrarse, con el fin de evitar diferimientos improductivos y dar celeridad procesal, pudiéndose optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, y una vez agotadas las formas antes señaladas, el Secretario dejará constancia sobre la resulta, y si la misma se hace efectiva se tendrá como citada a la persona.
• En el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fijarla a las puertas del Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el sentido intrínseco de la misma (su carácter personalísimo), ya que esa práctica es propia de las notificaciones “cuando no se exprese el lugar donde puedan ser notificadas” las partes, y de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria.
• Si la citación no expresara el lugar, se entiende que la persona está ausente o no localizada, siguiendo para tal fin lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En los casos no previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá aplicarse de forma supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la formalidad de la citación.
• El no cumplimiento de las formalidades en el trámite de la citación apareja la nulidad del acto.
• Todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
• Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
• Mal puede aseverar una Corte de Apelaciones que las partes, incluyendo a la víctima, quedan “citadas” en función de actos anteriores a la celebración de los actos que son objeto de la citación misma.
• Para que proceda el acto de la “citación”, siempre y cuando no se realicen en audiencia oral, las partes deben ser debidamente informadas de manera cierta y efectiva sobre tal situación, de forma que no quede ilusoria su comparecencia, debiéndose dar trámite y consecuencial agotamiento de los artículos 168, 169 y 170 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
• El Poder Judicial es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.
• Al verificarse la declaratoria con lugar de cualquiera de los supuestos previsto en el numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida la atipicidad de los hechos, nace de pleno derecho el sobreseimiento de la causa.
• Solo le es consentido a las Cortes Apelaciones dictar una decisión propia bajo los supuestos siguientes: (i) siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida; y, (ii) cuando deba ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad pena.
• El Ministerio Público no cumple con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de verificar el dicho del denunciante, cuando procede de manera automática a solicitar órdenes de aprehensión así como medidas cautelares reales nominadas o innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interpone ante el Ministerio Público.
• Los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público ni decretar medidas cautelares reales, sin tan siquiera evaluar como en Derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.
• Si el Ministerio Público omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además refleja que no está litigando de buena fe.
• Cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, sino que se requiere que éstos sean narrados precisándose claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
• Cuando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
• Cuando el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los elementos de convicción deberán estar conformados por las <evidencias obtenidas> y no <por evidencias por obtener>, que permitan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva.
• La legitimidad de la orden de aprehensión viene dada por la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible.
• Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión.
• Al Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
• Al Juez de Control le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
• Le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
• El Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
• Si el juez de control no examina la racionalidad y legalidad de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por el Ministerio Público, actúa como un ente más del titular de la acción penal y se aparta de sus funciones jurisdiccionales.
• Habida cuenta que la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
• Para que tenga lugar el decreto de una medida cautelar real en el proceso, es necesaria la acreditación de dos elementos concurrentes: el fomus bonis iuris o la presunción del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.
• El juez dictará la medida cautelar real cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
• El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
• En los procesos penales el órgano jurisdiccional puede dictar diferentes medidas cautelares preventivas, entre éstas, las destinadas a proteger el patrimonio de la víctima frente actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos y como instrumentos idóneos para evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso.
• El carácter extraordinario del avocamiento permite a la Sala de Casación Penal sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
• El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia.
• Por conducto del avocamiento, tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.
• La institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: (i) cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desórdenes; o, (ii) que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.
• No todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República es susceptible de avocamiento.
• Es necesario que el escrito de avocamiento sea presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable.
• El avocamiento permitirá a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la naturaleza de la solicitud planteada, conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional, sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.
• A los efectos de la admisibilidad del avocamiento, las irregularidades reveladas deben haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.
• Un efecto inmediato de la admisibilidad del avocamiento es la suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.
• Admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, el Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.
• Procede la admisión del avocamiento cuando la defensa del imputado alega que un tribunal de juicio, luego de haber celebrado varias audiencias del debate oral, declara la interrupción del juicio, quedando, en consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas con ocasión a la celebración del mismo, y anula, además, la audiencia preliminar, ordenando la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control que corresponda por distribución, sin fundamentar su decisión y omitiendo notificar a las partes de esa decisión.
• La radicación consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.
• La institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.
• La radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
• Se considera de vital importancia para la interposición de la radicación que exista una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.
• A los efectos de la radicación, el solicitante puede alegar una o ambas causales de procedencia, y no es necesario que se dé la concurrencia de estas para que la Sala de Casación Penal pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.
• A los efectos de la radicación, un delito grave no es solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; sino que debe prestarse atención al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.
• A los efectos de la radicación, la gravedad de los delitos no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.
• La Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia que tiene por objeto contribuir a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento, discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
• A los efectos de la radicación, los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, Acoso u hostigamiento son graves por su naturaleza.
• A los efectos de la radicación, el delito de promoción o incitación al odio, previsto en la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, es grave por su naturaleza.
• A los efectos de la radicación, el escándalo y alarma es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
• Cuando concurran delitos conexos y/o delitos autónomos que sean competencia del Juez penal ordinario, con otros delitos cuyo conocimiento corresponda a jueces especiales en materia de violencia de género, el conocimiento de la causa corresponderá, en definitiva, a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, en aplicación del fuero especial atrayente de esa jurisdicción.
• El avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
• El avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.
• La víctima tiene cualidad de parte procesal y, por tanto, tiene facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
• No se admitirá el avocamiento en aquellos casos en los cuales el solicitante haya interpuesto previamente un recurso de apelación en la causa, pero siga pendiente la decisión de la Corte de Apelaciones.
• Resulta necesario que el solicitante del Avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante la Sala de Casación Penal, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado.
• A pesar de no encontrarse establecido taxativamente que la solicitud de Avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, su admisión no está sujeta a la presunción de certeza de lo alegado por los interesados, por lo que, en consecuencia, al elevarse una petición al Tribunal Supremo de Justicia, es indispensable que sean presentados los soportes de las distintas actuaciones efectuadas en el proceso penal instaurado en las cuales se encuentren elementos que lleven al convencimiento o presunción razonable de que existen los vicios o circunstancias denunciadas atinentes a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, a fin de verificar la pertinencia o no de requerir el expediente al órgano judicial que esté conociendo de la causa.
• En la interposición del avocamiento deben acompañarse copias simples de lo actuado en el asunto principal; requerimiento éste que al ser una formalidad necesaria, se traduce en una condición de admisibilidad del Avocamiento propuesto, por cuanto a través de su cumplimiento, es factible evidenciar las supuestas irregularidades denunciadas, hechos relevantes de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y consecuentemente el quebrantamiento de normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
• Podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
• Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
• La falta de motivación ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos, a juicio de quien impugna, sean escasos.
• Siempre se debe expresar la utilidad que se persigue con el recurso de casación, además que el vicio alegado debe ser de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala Penal, debe ser capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo.
• Por razones humanitarias y de salud -justificadas en informes médicos forenses- los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de libertad y acordar una medida de coerción personal menos gravosa en su beneficio.
• El poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
• El poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
• El poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene un carácter instrumental que determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vería frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
• La medida cautelar no exige un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
• El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema mixto preponderantemente acusatorio.
• El efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal es una garantía judicial establecida por el legislador a favor del imputado que se encuentra en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, siempre en idénticas condiciones, motivos y circunstancias.
• Los pronunciamientos favorables dictados a favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aun cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación.
• Si bien la noción del proceso en ‘pro del reo’ permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos.
• La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación.
• El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto.
• La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios.
• La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá -dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aún a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes.
• Si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias.
• Cuando los hechos atribuidos a un coautor que ha sido beneficiado con la revisión de su medida privativa de libertad son los mismos que se atribuyen a los coimputados solicitantes del efecto extensivo, y entre ellos es idéntico también el grado de participación que ha sido atribuido por el Ministerio Público, deberá concluirse que la situación jurídica de todos ellos es igual, y, por tanto, procederá la revisión de la medida privativa de libertad para los solicitantes del efecto extensivo.
• El efecto extensivo puede alegarse para suspender los efectos de una decisión judicial que decrete una medida de privación de libertad, así como para suspender los efectos de una orden de aprehensión.