• El delito permanente es aquél cuya acción antijurídica se prolonga sin interrupción en el tiempo, es decir, aquellos que, por su propia naturaleza, no se ejecutan en un solo momento, sino que mantienen su perpetración mientras ocurre la lesión del bien jurídico afectado.
• El delito continuado es aquel constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que violan una misma norma jurídica, teniendo como objeto el mismo resultado lesivo.
• La permanencia o continuidad de los delitos incide solamente. a los fines de determinar la competencia territorial de los tribunales, a quienes por su ámbito de acción geográfica, le corresponde juzgar los hechos objeto del proceso, y no en la competencia material de los juzgadores.
• La justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales y que ello no es cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución, por tanto si bien es cierto que el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del COPP, no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como así está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454 eiusdem.
• Declarar improcedente un recurso por falta de técnica recursiva es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación, pero no es una facultad otorgada a las Cortes de Apelaciones al decidir con respecto a los recursos de apelación.
• En Venezuela se tipifica la Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada tante en el Art. 41 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el Art. 72. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dependiendo la aplicabilidad de uno y otra de las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.
• El juez debe analizar si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engañó, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio d de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos siendo estas características la que distinguen la trata de otros delitos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros.
• Ante un concurso entre delitos comunes y delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el fuero atrayente de los tribunales especializados en violencia de género prevalecerá cuando se observe que los delitos ordinarios sirvieron como medio de comisión para la ejecución de los delitos de violencia.
• Cuando el escrito acusatorio se presente por la comisión de un delito ordinario, y en el mismo escrito se solicite el sobreseimiento con respecto a un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal de Control especializado en violencia deberá llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y pronunciarse con respecto a la solicitud de sobreseimiento, ya que, aún y cuando haya sido solicitado el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de violencia, el mismo no ha sido decretado y, por lo tanto, se mantiene el fuero atrayente de los tribunales especializados .
• Ante varios imputados, el fiscal debe realizar en su acusación un análisis concatenado entre la investigación realizada y el resultado de cada uno de los órganos de prueba obtenidos, sin limitarse a realizar una enumeración simple de las pruebas, sin destacar su idoneidad, pertinencia y necesidad en cada una de las mismas.
• Existen vicios en la promoción de la prueba en la acusación cuando el fiscal no concatena cada uno de los medios de prueba ofrecido entre sí, y no realizan individualmente el análisis de los elementos y medios de pruebas por cada uno de los acusados.
• Los sujetos procesales son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional mientras que las partes serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, es decir, el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.
• El COPP establece que son partes en el proceso el representante del Ministerio Público el acusador privado o el querellante la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal la víctima o sus representantes legales y, por último, el imputado-acusado, el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor.
• En el transcurso del proceso penal el imputado-acusado no puede estar asistido, al mismo tiempo, tanto por un abogado privado como por un defensor público.
• El Ministerio Público incumple su buena fe, como titular de la acción penal, al presentar una solicitud de sobreseimiento en beneficio de ciudadanos sobre los cuales pesa una orden de captura, la cual no puede entenderse que ha quedado sin efecto solo con el sobreseimiento solicitado, porque de admitirse esta situación se estaría otorgando, en apariencia, una patente de corso al Ministerio Público a los fines de subvertir el orden procesal.
• Solicitar y declarar un sobreseimiento en beneficio de imputados sobre los cuales pesa una orden de aprehensión desnaturaliza la figura de la orden de aprehensión, bajo la simulación de la institución del sobreseimiento, situación que se traduce en un fraude constitucional.
• La persona que no logra demostrar su condición de víctima en el proceso penal no tienen legitimidad para impugnar -en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
• El denunciante no es parte en el proceso penal y, por tanto, no tienen legitimidad para impugnar -en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
• La recepción de la denuncia no implica per se la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del COPP.
• El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
• El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible.
• El sobreseimiento es un dictamen con forma de auto que, en algunos casos, puede tener efectos de verdadera sentencia: como cuando tienen como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
• Antes de decretarse el sobreseimiento, el Juez de Control debe certificar si lo actos de investigación plasmados en el expediente permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras.
• Las Cortes de Apelación están en la obligación de ordenar la notificación a las partes para que estas estén en conocimiento de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el accionante.
• Al no haber ordenado la Corte de Apelaciones las notificaciones a las partes respecto de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, incurrió en un vicio procesal de orden público que quebranta la garantía fundamental del debido proceso.
• Las excepciones contempladas en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal comprenden una serie de presupuestos procesales que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal.
• Planteada la excepción, las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de la presentación de alegatos y ofrecimientos de pruebas en aras de hacer valer sus derechos e intereses legítimos.
• Debe estimarse como una vulneración del debido proceso cualquier circunstancia que impida a las partes ejercer su derecho de obrar o contradecir por cuanto, tal acción implica una situación de indefensión, dado que se estaría ante un evento que desembocaría en la materialización de una desigualdad entre las partes.
• El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercicio en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que lección del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca conta el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar.
• No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.
• En los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en caso de considerar la admisión del referido medio probatorio, deberá citar a la víctima para que preste declaración correspondiente, así como al imputado o su defensor.
• Cuando se trate de casos que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente.
• El plazo de 48 horas contemplado en el Art. 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, es decir dicho plazo para corregir no vencerá a las 48 horas exactas sentadas desde la hora en que la parte actora fue noticiada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá a l finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación.
• El lapso que preceptúa el Art. 1o de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se cuenta por días y. no por horas.
• Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente, es decir, se separará la causa de la persona Adulta y la causa de la personas Adolescente, por el hecho de que sus juzgamientos pertenece a Tribunales con competencias diferentes, pues la causa del Adulto se remitirá a un Tribunal Penal Ordinario o Penal Especial, según sea el caso y, la del o la Adolescente se remitirá z un Tribunal Especial en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y ser regirá por las normas consagradas por la LOPNNA.
• Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, los funcionarios de investigación o los tribunales están obligados a remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes, siendo válidas tales actuaciones procesales en la medidas que no lesionen derechos fundamentales todo ello para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente..
• En los asuntos en los que se persigue resolver conflictos .
• Cuando se trate de casos que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente.