• Las decisiones de la Sala Constitucional que tengan por objeto garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución, son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
• Las infracciones al contenido del Decreto de estado de alarma serán consideradas como un desacato y sujetas a las sanciones de ilícitos constitucionales, en sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción constitucional.
• Entre las atribuciones de la Sala Constitucional, señaladas en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no señala explícitamente la de conocer de demandas autónomas de interpretación, sin embargo, el cardinal 6 del artículo 266 del Texto Fundamental le confiere competencia al Tribunal Supremo de Justicia competencia para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y el alcance de los textos legales, sin que dicho precepto precise a cuál de las Salas del Alto Tribunal corresponde dicha competencia, limitándose a expresar que las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia que no se encuentren asignadas a alguna sala en particular, serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.
• La facultad interpretativa -en cuanto corresponde al recurso de interpretación- está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución o integre el sistema constitucional, del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente.
• Con respecto a los recursos de interpretación y su distinción cuando la norma sea de rango constitucional y cuando sea de rango legal, la Sala Constitucional ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene la Sala Constitucional como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.
• El recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales.
• El recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, hasta que la Sala Constitucional declaró que, con sujeción al Texto Fundamental, no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.
• Todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes.
• La demanda de interpretación de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, compete a la Sala de Casación Penal, pues dichas normas son de naturaleza penal.
• La demanda de interpretación de normas constitucionales corresponde a la Sala Constitucional.
• Dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando -en esos casos- la ponderación por el juez del fallo impugnado; aunando al hecho de que el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
• El juez del amparo, para decretar una medida preventiva o cautelar, no necesita que el peticionante de la misma pruebe una presunción de buen derecho ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen: quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
• El juez de amparo, utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, puede admitir o negar la medida preventiva sin más.
• En cualquier estado y grado del proceso de amparo las parles podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes.
• En materia de amparo, la Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
• La tutela cautelar en materia de amparo constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto Fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
• La tutela cautelar es de naturaleza instrumental, esto es, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
• El carácter instrumental de la tutela cautelar determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
• Como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
• En ejercicio de la potestad cautelar que posee el Juez Constitucional en materia de amparo, éste puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
• La adopción de una medida cautelar en materia de amparo debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente, so pena de incurrirse en el delito de desacato.