/ Jurisprudencia de junio de 2021

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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
22 de junio de 2021

Número de sentencia:
45

Expediente:
R21-53

Temas:
Redes sociales, Trata de personas

Máximas

• La competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito.

• La radicación es una excepción a la regla de competencia territorial, según la cual ésta se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubieran consumado.

• La radicación excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

• La radicación procede: (i) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, (ii) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

• La radicación tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.

• La interposición de la radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.

• La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia.

• La petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta, han sido puestos a su disposición.

• El delito de trata de personas es violatorio de los derechos humanos, puesto que constituye una forma de esclavitud.

• La gravedad del delito no basta por sí sola para declarar “ha lugar” la solicitud de radicación, sino que es necesario que cause alarma, sensación o escándalo público, y que ello afecte o impida el desenvolvimiento del proceso que permita el ejercicio de los derechos y garantías de las partes.

• Las publicaciones electrónicas recaen sobre aspectos no permanentes en la cultura, y constituyen hechos publicitados, conformando una categoría de los hechos comunicacionales y notorios.

• El hecho publicitado será un hecho notorio comunicacional cuando es conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

• A los efectos de la radicación, la utilización de los medios de comunicación masiva, entre los que destacan las redes sociales, son mecanismos idóneos para transmitir información, y generar opinión pública y sensibilidad en la población del hecho publicitado o comunicacional, pudiendo generar en la población una respuesta positiva o negativa frente al hecho y las personas.

• A los efectos de la radicación, el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

• A los efectos de la radicación, la gravedad de los delitos no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.

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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
21 de junio de 2021

Número de sentencia:
44

Expediente:
E21-23

Temas:
Extradición activa

Máximas

• Procede la extradición activa cuando: (i) un tribunal nacional ha dictado medida privativa de libertad contra una persona que se encuentra en país extranjero; (ii) el Ministerio Público, al tener conocimiento del acuerdo de la medida privativa de libertad, presenta solicitud al juez de control, juicio o de ejecución, según sea el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa; (iii) que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, (iv) y que la Sala de Casación Penal, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
11 de junio de 2021

Número de sentencia:
251

Expediente:
18-0620

Temas:
Apelación anticipada, Derecho al recurso, Gravamen o agravio, Recurso de apelación

Máximas

• El ejercicio del derecho al recurso no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo), pues la suma diligencia que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.

• No existe razón que justifique colocar en cabeza del agraviado de una decisión, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación.

• Si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso, también es cierto que el agravio es un presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho a recurrir, por tanto, sería absurdo permitir el ejercicio de un recurso de apelación contra un acto jurisdiccional futuro, incierto o que aún no se ha producido.

• Entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

• Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés a los efectos de la interposición del recurso de apelación, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva, y esto es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

• El gravamen es el fundamento de la impugnación.

• Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia.

• El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.

• El gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribuna.

• Para que exista tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término.

• Si no existe la decisión que sea desfavorable, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive.

• Permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, el recurso de apelación de amparo constitucional, incluso antes de la existencia misma de un gravamen, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.

• Se establece con carácter vinculante que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso, lo cierto es que el agravio -como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho-, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir, y si no existe dicha decisión, no existe ni interés en recurrir ni agravió que lo motive.

• Se establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo respecto de una decisión que aún no ha sido dictada.

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
11 de junio de 2021

Número de sentencia:
236

Expediente:
21-0149

Temas:
Abuso sexual, Competencia en delitos de género, Delito atroz

Máximas

• El delito de abuso sexual contra niños, niñas o adolescentes ha sido calificado por la Sala Constitucional como un delito atroz.

• Cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.

• A la Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra las decisiones u omisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

• La organización judicial de la jurisdicción especial de justicia de género penal está constituida, en cada Circuito Judicial Penal, en primera instancia por jueces y juezas de Control, Audiencias y Medidas, jueces y juezas en funciones de Juicio y jueces y juezas en funciones de Ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.

• El principio de la doble instancia establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior.

• Cuando el tribunal denunciado en amparo como presunto agraviante sea un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, será la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer a la que corresponda, en tanto órgano superior en el orden jerárquico, el conocimiento y decisión de la tutela constitucional de amparo invocada.

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
11 de junio de 2021

Número de sentencia:
234

Expediente:
18-0676

Temas:
Apelación de amparo, Cómputo de plazos en amparo

Máximas

• El lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa.

• Los cómputos en los procesos de amparo constitucional deben efectuarse por días calendarios consecutivos y no por días de audiencia.

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
11 de junio de 2021

Número de sentencia:
254

Expediente:
21-0022

Temas:
Amparo constitucional, Levantamiento de medidas cautelares reales sobre bienes de la víctima

Máximas

• El lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

• El tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas, junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad.

• En los casos en que se ejerza tempestivamente el recurso de apelación en amparo, el tribunal de primera instancia deberá indicarlo y remitir al tribunal de alzada información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo.

• Solo cuando la amenaza o el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.

• La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciéndose que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción.

• A pesar de que una causa haya culminado mediante el decreto de un auto de sobreseimiento que ya esté definitivamente firme, el tribunal podría supeditar el levantamiento de una eventual medida de prohibición de enajenar y grabar que haya sido decretada previamente sobre un bien inmueble propiedad de la víctima (objeto pasivo), a la necesidad de recibir información del SAREN con respecto a la existencia o no de otras medidas cautelares reales acordadas contra ese mismo inmueble.

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
11 de junio de 2021

Número de sentencia:
248

Expediente:
16-1194

Temas:
Desestimación, Recurso de revisión constitucional

Máximas

• El recurso de revisión constitucional tiene carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional, en el sentido de que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción.

• El recurso de revisión constitucional tiene como norte servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas.

• La procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por la Sala Constitucional, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación.

• En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procedería, en tales casos, la revisión de la sentencia.

• La Sala Constitucional posee libertad de admitir o rechazar prima facie las pretensiones de revisión, de acuerdo con la ponderación que realice entre el interés primario de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y el de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, pudiendo, incluso, desestimar la revisión peticionada sin motivación alguna.

• La valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia, salvo que: a) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte claramente erróneo o arbitrario; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.

• A los efectos de verificar la tipicidad o no de una conducta cometida por un sujeto que, en principio, ostenta un cargo de elección popular, debe investigarse, en primer término, si dicho ciudadano tomó posesión de su cargo mediante su juramentación previa ante el Concejo Municipal respectivo, pues si solo se acredita su cargo en el proceso mediante la simple presentación de una credencial de identificación emanada de una Junta Municipal Electoral, se estarían obviando otras fases del proceso electoral que son indispensables para determinar si, en definitiva, dicho ciudadano ha obrado en ejercicio legítimo de sus funciones.

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