• Cuando se trate de un conflicto de competencia surgido entre dos Tribunales Penales de Primera Instancia ordinarios del mismo Circuito Judicial Penal, el asunto lo resolverá la instancia superior común, es decir, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en una de sus Salas.
• El fin de la radicación es excluir de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, para que pueda cumplirse la pretensión punitiva del Estado, por medio de un juicio justo y una correcta administración de justicia.
• La desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, no supone a priori una circunstancia para que se dé la radicación del juicio, pues su procedencia dependerá de la concurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación de escándalo público generada por la gravedad del delito o la paralización del proceso indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces y juezas titulares y suplentes, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público.
• La radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, pues deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que de la misma pueda proceder, ya que de separar el conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso.
• Cuando se habla de un recurso de apelación en un solo efecto, se trata del carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo; en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, y vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo.
• Cuando se habla de un recurso de apelación en ambos efectos, se hace énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior, se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
• El artículo 374 del COPP forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia.
• En función de lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo.
• En función de lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, se establece un lapso especial para la tramitación y resolución del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber: 24 horas para remitir a la instancia superior el recurso, y una vez recibido en la alzada, esta dispondrá de un lapso de 48 horas para dictar decisión de mérito, es decir, la tramitación y sustanciación del recurso de apelación con efecto suspensivo no podrá sobrepasar, en su límite máximo, de 72 horas continuas.
• Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.
• El artículo 430 del COPP se utilizará en los casos en los cuales haya una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
• Para que proceda el efecto suspensivo debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP.
• El recurso de apelación con efecto suspensivo debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar: en el caso del artículo 374 del COPP deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430 ejusdem, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
• El recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido.
• La víctima no está legitimada para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
• Procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando el juez de instancia se aparta de la precalificación o acusación fiscal, y califica los hechos como delitos que no se encuentran previstos en el abanico de tipos penales previstos en los artículos 374 y 430 del COPP.
• La procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho.
• Una vez dictado el dispositivo del fallo y antes de dar por concluida la audiencia, el Ministerio Público debe solicitar el derecho de palabra a los fines de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si se da el caso en el cual el Juzgador da por concluida la audiencia y, con posterioridad a ello, el Ministerio Público solicita la palabra para interponer el recurso de apelación, el mismo deberá tramitarse bajo la modalidad de un solo efecto.
• Aunque se decrete la nulidad de la aprehensión en la audiencia de presentación, la persona aprehendida seguirá a disposición del Ministerio Público para que éste impute los cargos a que haya lugar; por tanto, el Juez de Control podrá dictar medidas cautelares sustitutivas en beneficio del imputado en dicha audiencia, pero si el fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, dichas medidas quedarán en suspenso hasta tanto la Alzada se pronuncie sobre el mérito del asunto.
• Procede el avocamiento cuando el Ministerio Público no haya dado respuesta a las solicitudes de la defensa, entre las cuales resalten una solicitud de exclusión de vehículos del sistema integrado de información policial, y que no se haya permitido al imputado o su defensa tener acceso a las actas investigativas.
• Procede el avocamiento por desorden procesal cuando en una causa la defensa haya solicitado al Ministerio Público la exclusión de un vehículo del sistema integrado de información policial, el fiscal no se pronuncie sobre dicho particular, se ejerza un control judicial para reparar la situación, y el tribunal tampoco resuelva oportunamente dicha irregularidad.
• El avocamiento será ejercido de oficio en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso, pudiendo cualesquiera de las Salas del Máximo Tribunal en la decisión que a tal efecto dicte, decretar la nulidad de algunos actos del proceso, reponiendo la causa al estado que sea pertinente; ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para la continuación del mismo o adoptar medidas legales tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
• Es común en las organizaciones dedicadas al crimen, a través de la legitimación de capitales, incorporar bienes y riquezas obtenidos producto del mismo, en el sistema financiero.
• Mediante la legitimación de capitales se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo el fruto de esta actividad un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad.
• Cuando se hace referencia al delito de legitimación de capitales como un fenómeno global contemporáneo, lo que se quiere resaltar es que dicho delito se ha fortalecido en virtud de que está traspasando circunscripciones territoriales, al punto de que su escalada se remonta al ámbito internacional, perturbando intereses colectivos.
• El delito de legitimación de capitales se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto además de proteger el orden socioeconómico, también protege la administración de justicia.
• El delito de legitimación de capitales requiere de la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive, directa o indirectamente, de un delito previo.
• El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
• De manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
• Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
• No se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.
• La interposición del recurso de casación depende de varios requisitos, a saber: debe interponerse en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, que el delito por el cual se haya presentado la acusación exceda de cuatro años en su límite máximo, y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.
• El recurso de casación se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
• Por el imputado o imputada podrá recurrir en casación el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
• El análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio.
• La notificación roja consiste en una solicitud de localización de una persona para su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición; en consecuencia, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida, y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar.
• Por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales previstos en él se encuentran predeterminados como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.