• La desestimación por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar de alguno de los delitos expresados en la acusación fiscal implica la declaratoria de sobreseimiento de ese delito en concreto a tenor de lo establecido en los Arts. 300, 303 y 313 del COPP.
• Si el juez de control, en el auto de apertura a juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento con respecto a éste, dicha circunstancia no vinculará al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio.
• En materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo debiendo tenerse la acusación fiscal, en esos casos, presentada como válida.
• En materia de delitos de violencia contra la mujer, aún cuando el acto conclusivo sea presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida privativa de libertad.
She works with people who are trying to conceive naturally as well as those who are going through IVF, IUI, frozen embryo transfer cycles FET or clomid cycles paxil or priligy Chronic infection may indirectly influence the risk of atherosclerosis and thrombosis Figure by the following 1 increased systemic inflammation, which in turn may damage vascular walls eg, by cytokines and proteases and lead to a procoagulant state 146; 2 immune mediated mechanisms, eg, molecular mimicry, possibly including a cross reaction of antibodies between human and bacterial structures such as heat shock proteins 84, 147; 3 recurrent bacteremia eg, periodontitis, which may induce platelet activation and a procoagulant state 148; and 4 influence on risk factors, eg, alteration of serum lipids toward a more proatherogenic profile
• En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente operará el perfeccionamiento del acuerdo, la transmisión de la propiedad del inmueble y la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros quedando limitado únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
• El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros.
• Los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
• Los autos de mero trámite no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
• La decisión que toma el juez con ocasión al recurso de revocación no puede causar gravamen, ya que ese pronunciamiento sólo va a analizar si el auto de mero trámite fue bien fijado o no.
• Las formalidades previstas en el Art. 406 del COPP con respecto a los poderes otorgados a los abogados que ejerzan la representación de los acusadores privados (víctimas) en la persecución de delitos de acción privada, no son aplicables en aquellas causas en las cuales los delitos objeto del proceso sean de acción pública.
• En las causas penales por delitos de acción pública bastará que el abogado que representa a la víctima disponga un poder en el cual se deje constancia que podrá ejercer la representación de su poder ante en los casos de materia penal en los cuales éste funja como víctima o imputado.
• Una vez vencido el lapso de 45 días sin que ocurra la presentación fiscal, deviene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a ello se refiere el Art. 236 del COPP como consecuencia jurídica derivada del vencimiento del plazo pautado en la citada disposición y si la libertad no es decretada por el Juez de la causa, bien de manera plena o bajo alguna medida cautelar sustitutiva, tanto el imputado como su defensor pueden solicitar la libertad o una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 236 eiusdem.
• La solicitud de libertad que realiza el afectado en el supuesto del vencimiento del plazo previsto en el artículo 236 del COPP, es decir, en razón del vencimiento del plazo previsto para presentar el escrito de acusación fiscal, no debe entenderse como. la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 250 eiusdem.
• La interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que ésta se refiere.
• Cualquier persona, víctima o no, tiene la facultad de denunciar la comisión de un delito ante el Ministerio Público o ante un órgano de policía, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante órganos competentes a fin de formalizarla.
• El denunciante no es ni representa a ninguna de las partes en el proceso penal.
• El denunciante debe acreditar o probar su condición de parte durante el proceso.
• La denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula.
• El denunciante no tiene legitimación activa para ejercer recursos judiciales contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa.
• Uno de los componentes distintivos del delito de terrorismo es generar "desestabilización" con fines de intimidar un sistema de poder legalmente constituido, con miras de alcanzar fines políticos o sociales (como luchas de ideologías de religión , sectas, etc.).
• No hay terrorismo cuando una banda de delincuencia lo que persigue es imponerse a través de la intimidación para llevar a cabo delitos, si que ello conlleve a socavar las instituciones democráticas, ni atentar contra un público u objetivo más amplio que las víctimas causadas por la violencia de los delitos comunes cometidos.
• Si por vías supletorias estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se habrá cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría en prescindible.
• Resulta jurídicamente inobjetable la admisión en el proceso penal de la notificación tácita en virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procesamiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Procesal Penal.
• Los funcionarios militares pertenecientes al Resguardo Nacional no son competentes para practicar fiscalización alguna, ni para practicar fiscalización alguna, ni para levantar actas de reparo ni emitir resoluciones de multa por incumplimiento de deberes formales, pues sólo pueden ejercer dichas funciones los funcionarios adscritos al SENIAT.
• Si los funcionarios militares pertenecientes al Resguardo Nacional ordenan la retención de mercancías en razón a una presunta subvaloración de la carga, usurpan atribuciones que no le están dadas en su condición de vigilante y fiscalizador de las rentas nacionales tendientes al auxilio de la labor liquidadora que realiza el SENIAT.
• En el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido por los que correspondan a la comunidad conyugal, no así para los de la comunidad concubinaria, por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho.
• Al concubino afectado por la venta de un bien común, sin su consentimiento, solo le queda exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación del concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, lo obliga a repararlo conforme a los Arts. 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues dicho concubino sería responsable civilmente por los daños materiales causados, siendo correspondiente icoar una acción de indemnización por parte del concubino afectado.