• Si la aprehensión se produce en la realización de un allanamiento solicitado y practicado por el Ministerio Público, con auxilio de un órgano policial, y luego un juez decreta en audiencia la privación de libertad del aprehendido, dicha detención no es, en principio, ni ilegítima ni arbitraria, pues la privación de libertad ha sido dictada por un juez competente y dentro de un procedimiento.
• Corresponderá a un tribunal de juicio conocer de aquellos amparos interpuestos contra una autoridad militar que se niegue a realizar la entrega material de un vehículo cuya devolución ha sido previamente acordada por un tribunal.
• La conducta humana y voluntaria es el primer elemento que se analiza en teoría general del delito.
• La conducta humana y voluntaria, para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación.
• La tipicidad es el segundo elemento de la teoría general del delito y ésta existe cuando una conducta humana y voluntaria puede adecuarse a un tipo penal.
• Un hecho atípico es aquel que no reviste carácter penal.
• Son atípicos los hechos que versen sobre el mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra-penal cuya solución deba ventilarse en juzgados civiles o mercantiles.
• El incumplimiento de un contrato de servicios profesionales no es un conflicto de naturaleza penal.
• Son atípicos aquellos hechos que se circunscriban a una disputa suscitada entre particulares con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble.
• Son atípicos los conflictos penales que se reduzcan a una mera discusión sobre quién es el titular del derecho real de propiedad sobre un terreno, pues ello debe ventilarse ante los tribunales de la jurisdicción civil.
• Cuando las controversias puedan arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo, no será necesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales.
• Aquellos casos en los cuales hay ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos que protegen la fe pública y la propiedad, pueden solventarse por vías extrapenales.
• El abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, en original o copia certificada, y al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial.
• El abogado que intente la solicitud de revisión constitucional debe acompañar un documento, en original o copia certificada, que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.
• La condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer.
• Las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, incluyendo el recurso de revisión constitucional.
• En el procedimiento especial de violencia contra la mujer, la víctima de violencia carece de una institución idónea que permita su defensa, por cuanto en la actualidad, la Defensoría Comunal y Popular de los Derechos de las Mujeres no tiene cualidad y/o legitimación dentro de sus atribuciones para ejercer a representación judicial de la mujer víctima de violencia, lo cual sería deseable incorporar en una futura reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no pudiendo la Sala Constitucional suplir dicho vacío legislativo ni alterar el principio de igualdad procesal.
• Procede el amparo constitucional cuando un fiscal del Ministerio Público no comparece, de manera reiterada e injustificada, a la celebración de la Audiencia Preliminar, y la interposición del amparo se hará ante el juez de primera instancia (control o juicio) que esté conociendo de la causa.
• Si un fiscal del Ministerio Público no comparece, de manera reiterada e injustificada, a la celebración de la Audiencia Preliminar, incurre en una falta administrativa que ameritará la apertura de un procedimiento administrativo interno en el Ministerio Público.
• Si los funcionarios promovidos como medios de prueba no comparecen a rendir declaración al debate oral y público, ni en calidad de testigos, ni en calidad de expertos, no podrán ser incorporados en la motivación de la sentencia condenatoria en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación, pues los mismos serán inexistentes dentro del acervo probatorio.
• El juez de juicio no puede simplemente hacer un breve comentario desarticulado del contenido de cada medio probatorio, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos medios de prueba y sin referirse a todos los hechos que estima demostrados durante el debate de juicio.
• El juez de juicio no puede en su sentencia condenatoria enumerar y transcribir simplemente el contenido de los medios probatorios que fueron efectivamente incorporados al debate oral, omitiendo un análisis integral y concatenado entre éstos.
• El juez de juicio debe en su sentencia condenatoria señalar sobre la base de qué medio probatorio considera demostrado cada uno de los hechos asumidos como ciertos.
• Mediante el recurso de revisión constitucional se puede decretar la nulidad de una sentencia condenatoria definitivamente firme.
• No resulta comprensible de qué manera la solicitud del Ministerio Público de que se celebre una nueva audiencia de imputación, luego de presentada su acusación y antes de que se celebre la Audiencia Preliminar, para realizar la imputación de delitos fundados en nuevos hechos, constituye un grave desorden procesal, pues ello es una facultad propia de dicho funcionario y no se trata de los mismos hechos que venía conociendo en el proceso, sino de unos nuevos hechos; además, en esos casos, el imputado y su defensa tendrán la oportunidad procesal que corresponda para oponer las excepciones y defensas que consideren pertinente.
• Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución.
• Antes de declinarse la competencia, el tribunal debe realizar la audiencia de presentación a fin de conocer sobre los hechos y la calificación jurídica, no debiendo realizarse la declinatoria de competencia a priori en una fase incipiente sin escuchar los fundamentos del Ministerio Público y del resto de las partes intervinientes para determinar efectivamente cuál es la normativa y el tipo penal aplicable.
• Es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponda a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer.
• La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
• Cuando está pendiente de decisión un recurso de apelación cuyo fundamento es el mismo que el planteado en una solicitud de avocamiento, dicha circunstancia hace improcedente dicha esta última pretensión.
• No es admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.
• El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en caso de que las partes hayan promovido pruebas con ocasión de las excepciones interpuestas en fase de investigación, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo, y en dicha audiencia cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos o argumentos y presentará sus pruebas.
• Si bien el Juez de Control puede prescindir mediante auto motivado de la audiencia convocada con ocasión de las excepciones interpuestas en fase de investigación, dicha prescindencia no podrá realizarse cuando ya se haya ordenado la notificación de las partes, pues se entiende que las partes esperan la celebración de la audiencia.
• Si el juez de control considera prescindir de la audiencia oral convocada con ocasión de las excepciones interpuestas en fase de investigación, debe notificar a las partes de ello mediante decisión fundada en la cual explique las razones por las que ya no es necesaria la realización de la audiencia, y no podrá resolver anticipadamente a la fecha prevista de la celebración de la audiencia las excepciones opuestas.
• Las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
• Las defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad
• El recurso de revisión penal del COPP es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de errores judiciales que conlleven a una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.
• El recurso de revisión penal del COPP obra en todo tiempo, únicamente en favor del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
• A diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, la interposición del recurso de revisión no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
• Por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
• A la Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión penal cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.
• El trámite de apelación de la decisión que dicta el sobreseimiento debe sustanciarse bajo el procedimiento de apelación de autos, so pena de nulidad.
• La interposición de excepciones en fase intermedia incide sobre el control material de la acusación, así como en un eventual pronóstico de condena.
• La fase intermedia del proceso tiene como objeto el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.
• Las excepciones se conocen con el nombre de “Obstáculos al Ejercicio de la Acción”, y éstas provienen del Derecho Romano, las cuales eran conocidas como medios de defensa, de allí que dependiendo de la excepción que se opone va a existir un resultado, pero ese resultado no es otro que evitar la continuación del proceso o del juicio, o bien que el mismo se suspenda, se paralice o, se dé por terminado, lo cual viene a ser el fin perseguido por la defensa.
• Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía; por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función.
• Es un vicio de nulidad absoluta que el juez de control no se pronuncie en el desarrollo de la audiencia preliminar sobre las excepciones interpuestas por la defensa.
• Vulnera el debido proceso el hecho de que una Corte de Apelaciones, al confirmar una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, omita librar el traslado del imputado detenido para que sea impuesto del contenido y motivación del fallo.
• La nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa y está dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, pues los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
• Los recursos presuponen la función de revisar, la cual la debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión.
• La solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia
• La solicitud de nulidad absoluta tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
• Los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables.
• Las solicitudes de nulidad solo son posibles en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión.
• Las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• A pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso.
• Una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo a la sentencia supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso.
• La solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, por cuanto se concibe como un medio procesal para atacar actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, razón por la cual resulta imprescindible que el mismo se ejerza mientras que el acto objetado se encuentre vigente dentro del proceso penal, siendo que el mismo no puede ser apreciado para la fundamentación de una decisión judicial, por cuanto lo contrario, sería perturbar el debido orden procesal, ya que una vez dictada la respectiva decisión judicial, la misma sería objeto de los respectivos recurso ordinarios.
• Únicamente se admite que la nulidad de un acto procesal sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo.
• El procedimiento de extradición pasiva puede ser tramitado por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición; y, en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria.
• En el supuesto de que el procedimiento de extradición pasiva se inicie por una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.
• El procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público para que presente al requerido ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó dicha detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión; posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia donde informará al requerido sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y, por último, ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
• La notificación roja contiene efectivamente una solicitud de localización de una persona y su detención preventiva con el compromiso del Estado de requerir la extradición formal, una vez localizada dicha persona; por ello, al tratarse de un trámite relacionado con un proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes, en definitiva, dictaminarán la procedencia o improcedencia de la medida de detención.
• El procedimiento de extradición activa es cuando el Estado venezolano es requirente de la misma.
• El procedimiento de extradición pasiva es cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.
• El procedimiento de extradición activa debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero.
• En el derecho penal venezolano la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso), se encuentra en otro país (ubicable o detenido).
• En el procedimiento de extradición activa, la pendencia de la opinión fiscal no impide la emisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición.