• No se vulneran los derechos del imputado, ni constituye una prueba ilegal cuando los testigos promovidos en la acusación fiscal no están identificados plenamente en las actas del expediente.
• Los testigos de las causas penales comprenden una regulación especial visto que los mismos son promovidos con el objeto de que declaren acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien sea por haberlos presenciado o por haber tenido noticia de ellos por otros medios, por tanto, la Ley ha regulado la forma en la cual la identidad de estas personas se reproducen en el proceso, atribuyendo a las autoridades competentes la facultad y el deber de manejar con suma discreción sus datos personales, protegiéndolos de ser hostigados o amenazados por quienes pretendan obstaculizar la justicia.
• Es ajustada a Derecho la actuación del juez de juicio que ordena la remisión de copias certificadas del debate oral y público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el objeto de que ordenó el inicio de investigación penal cuando se percata, en el desarrollo del juicio oral, de la presunta comisión de un delito.
• Todo proceso penal, ya sea acusatorio inquisitivo o mixto, debe iniciarse en razón de las denominados modos de proceder, los cuales, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: denuncia, oficio, por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, por querella y por acusación particular propia, y cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal de que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
• En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultado de las experticias solicitadas en fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas podrán ser promovidas por el Misterio Público en juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria.
• En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral bajo la modalidad de la prueba complementaria.
En el Contexto de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuestas en un proceso penal, por ser de naturaleza civil, deberán tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
(i) La cuantía mínima para poder recurrir en casación en tales juicios es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(ii) Para determinar el valor de la demanda en unidades tributarias debe tomarse en cuenta el valor de la misma para el momento de la introducción de la demanda.
(iii) El recurso de casación debe ser anunciado dentro del lapso de diez (10) días transcurridos a partir de la última notificación efectiva realizada a la partes, contados desde la decisión tomada dentro de los lapsos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
• En el proceso penal una acción es IMPROPONIBLE cuando la pretensión, a pesar de ser admisible, desde el inicio se sabe que no podrá tener la tutela del ordenamiento jurídico e, irremediablemente, será declarada improcedente, por tanto, dicha pretensión no tiene que ser tramitada.
• La figura de la "regulación de competencia", prevista en el Código de Procedimiento Civil, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal como mecanismo para dirimir la competencia, por tanto, es improponible en el proceso penal.
• Es criterio vinculante con respecto a la apelación anticipada o illico modo que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación tienen como presupuesto la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable, pues si no existe la decisión, no existe interés en recurrir, ni agravio que lo motive.
• No puede tenerse como válidamente presentado un recurso respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento, pues se estaría recurriendo un acto jurisdiccional futuro e incierto.
• Para solicitarse la Suspensión Condicional del Proceso debe existir ya una acusación.
• La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público.
• El imputado tienen derecho a rendir declaración sin la presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no autoacusarse incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
• En materia penal no es válida la confesión provocada sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Público, aun cuando sea rendida sin apremios tampoco es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Público, aun cuando sea rendida sin apremios tampoco es válida la obtenida en un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usada en su contra.
• Aunque el juez de juicio anuncie un cambio de la calificación jurídica de la tipicidad en la oportunidad que establece el Art. 333 del COPP, no se abre para el acusado la posibilidad de admitir los hechos ni de acogerse a la suspensión condicional del proceso.
• La modificación o extensión con respecto a la oportunidad para admitir los hechos o solicitar la suspensión condicional del proceso, en cualquier estado en que se encuentre la causa penal en primera instancia, implica realizar un cambio legislativo de los artículos 45, 333 y 375 del actual COPP, lo cual es un asunto que es competencia de la Asamblea Nacional.
• Considerando que el Art. 111 de la ley de género otorga un lapso de 3 días hábiles para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, si la sentencia fue dictada el mismo día en que concluyó el juicio oral, vista la notificación personal del imputado, la defensa ya está a Derecho al momento en que conoce del texto íntegro del fallo por lo que al conocer los fundamentos del mismo, puede incluso en ese acto apelar de la decisión que le desfavorece a su cliente, toda vez que para ello sólo tienen que anunciarlo, debiendo el Secretario del Tribunal dejar constancia de ello en la misma acta donde se dejó constancia de la notificación.
• No resulta una justificación válida argüir la imposibilidad de acceder al expediente para ejercer el recurso de apelación , siendo suficiente presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva el escrito correspondiente, cuyo contenido únicamente requiere la voluntad de apelar de la decisión, sin que sea necesario en ese acto expresar detalladamente los motivos y fundamentación del recurso que se intenta.
• Si el imputado manifiesta su voluntad de admitir los hechos, puede diferir con respecto a la calificación jurídica y recurrir de ésta en apelación.
• La calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar no impide que luego, en fase de juicio, el imputado pueda admitir los hechos y apelar, por su disconformidad, con respecto a dicha calificación jurídica.
• La admisión de los hechos se ubica dentro de la categoría doctrinal de la confesión calificada.
• El COPP no prevé la posibilidad de impugnar, a través del recurso de casación, aquellas sentencias que declaren sin lugar un recurso de revisión penal.
• El recurso de revisión penal es un medio de impugnación de carácter extraordinario, siendo el único recurso que puede subvertir el principio de la -res iudicata-, teniendo como finalidad la absolución de la persona condenada o mejorar su condición.
• La revisión penal procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado es decir, su aplicación procede ex proceso.
• A pesar de que la fase de investigación es una etapa incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica dada en la orden de aprehensión está sujeta a cambio, el juez de control debe verificar que los elementos expuestos y citados se concatenan entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado.
• Los jueces de control no pueden arrogarse como titular de la acción penal al acordar una orden de aprehensión sin análisis.