• Se ratifica que la víctima puede presentar una acusación particular propia con independencia del Ministerio Público en aquellos casos en los cuales el fiscal omita la presentación oportuna del respectivo acto conclusivo o concluya la investigación con una solicitud de sobreseimiento.
• Es un vicio de nulidad absoluta que el Ministerio Público no se pronuncie sobre el acuerdo o no de las diligencias de investigación solicitadas por la víctima antes de la presentación del acto conclusivo.
• La víctima puede presentar una acusación particular propia con independencia del Ministerio Público aún en los casos en los cuales no se haya celebrado un acto de imputación formal en el proceso.
• Si por razones de complejidad del caso el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, esto no debe ocurrir en un lapso superior a los tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal.
• El Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de la publicación de sus autos; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
• Las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren que han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto el avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.
• Para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales.
• A los efectos del avocamiento, las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia de que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria.
• No procede el recurso de apelación contra decisiones suscritas por las Cortes de Apelaciones por ser una acción “improponible en derecho”.
• No procede el recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones que revoca unas medidas cautelares sustitutivas acordadas en instancia y ordena la aprehensión inmediata del imputado, pues se trata de un auto interlocutorio o providencia interlocutoria que no pone fin ni hace imposible la continuación del proceso.
• Para la admisión del avocamiento deben encontrarse satisfechos los siguientes requisitos: 1. Que la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial, es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado; 2. Que el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra; y, 3. Que las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.
• No procede el avocamiento cuando se constate de la revisión del expediente que el recurrente no ejerció el recurso de apelación contra alguna de las medidas cautelares acordadas por el Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia de Presentación.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.
• La acción de amparo debe ser conocida por los jueces superiores a los órganos judiciales que cometen la presunta infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada.
• Cuando el amparo se ejerce en contra de una decisión suscrita por un juez de Primera Instancia en Funciones de Control, el juez competente para la resolución del amparo será una Corte de Apelaciones.
• Los jueces de control tienen competencia para pronunciarse en la audiencia preliminar sobre solicitudes de nulidad interpuestas con respecto a vicios advertidos en la realización de diligencias de investigación, como por ejemplo, allanamientos policiales, decomiso de objetos, entre otros.
• A los efectos del recurso de casación, son tres Los elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta; b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente; y, c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
• Cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma, el recurrente debe determinar cómo la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representada, estando vedado a la Sala de Casación Penal, en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.
• En el recurso de casación, el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.
• La determinación precisa y circunstanciada de los hechos es una potestad exclusiva del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio que haya conocido sobre los hechos debatidos, por cuanto es en ese momento procesal la única oportunidad que tiene el Juez de Juicio, de estructurar de manera lógica y razonada (luego de presenciar de manera ininterrumpida el debate), los hechos conforme el acervo probatorio y su apreciación, en atención del principio de inmediación.
• El conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
• La función de las Cortes de Apelaciones queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular, sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, anularán la sentencia impugnada.
• Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.
• En el procedimiento de extradición activa, la Sala de Casación Penal puede prescindir de la opinión del Ministerio Público cuando el fiscal omita su pronunciamiento conforme al plazo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En materia de extradición activa, se requiere que el Representante del Ministerio Público consigne la correspondiente solicitud de extradición ante el juez competente (control, juicio o ejecución), quien deberá remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dar curso al trámite y pronunciarse sobre su procedencia o no, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.
• En materia de extradición activa, la decisión que la Sala de Casación Penal emita no es una sentencia definitiva, sino que solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, deberá enviarla al Ejecutivo Nacional, el cual, vía diplomática, le compete remitir la documentación respectiva al Estado requerido, correspondiendo a este último dictar la decisión definitiva que concede o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.