• La víctima y el acusado deben firmar el acta de audiencia preliminar, y en caso de que se nieguen a hacerlo, el Tribunal deberá dejar constancia de ese hecho en el acta, pues de lo contrario, si el juzgador dicta el auto de la apertura de juicio sin recabar las firmas de las partes, obraría en contravención con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrearía un vicio de nulidad absoluta que conllevaría a declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar.
• El archivo fiscal es un acto conclusivo que, a diferencia de los demás actos de esta naturaleza, como lo son la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de la causa, sino que se trata de una potestad del Ministerio Público realizada luego de efectuar la investigación y no encontrar suficientes elementos para acusar al imputado.
• El juez de la causa no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, en tanto que el Fiscal del Ministerio Público solo está obligado a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso y participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de ser el caso, el juez dicte el cese cualquier medida cautelar impuesta al imputado.
• El archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso.
• La participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.
• Cuando la representación del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el archivo fiscal de las actuaciones, el juez penal no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación fiscal, (investigación fiscal), salvo que la víctima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que el archivo fiscal corresponde a la competencia exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal.
• El archivo fiscal consiste, pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado.
• Una de las consecuencias inmediatas del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso.
• Cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, y la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
• Si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes.
• Si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.
• Una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión, como del cumplimiento del fallo; o del cumplimiento de las notificaciones.
• Resulta una aberración jurídica no solo que un tribunal siga procesos penales distintos a una persona, sino que, además, éstos hayan tenido como origen y fundamento -para imputar un tipo penal- los mismos hechos.
• La prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
• Los tribunales deben realizar un análisis con respecto al pedimento de prueba anticipada que formule el Ministerio Público, y no pueden considerar a priori que están dados los supuestos establecidos en el artículo 289 del COPP, por tanto, deberán explanar de manera detallada el contexto en el cual será realizada la prueba anticipada y las circunstancias del caso a efectos de determinar que su procedencia se encuentra ajustada a Derecho.
• El auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
• Toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio.
• La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad.
• La recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
• El modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, institución que, una vez propuesta, implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
• Las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
• Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo reparatorio; y cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios como víctimas existan por el mismo hecho.
• Se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
• El conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó, de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e, igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.
• Se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia bien sea éste de conocer o de no conocer.
• En caso de urgencias, el Ministerio Público puede, mediante llamada telefónica, solicitar al Juez de Control que dicte una orden de aprehensión en contra de algún ciudadano que presuntamente esté implicado en un delito y llene los requisitos del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el juez ratificar dicha autorización, mediante auto fundado, dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión.
• Las partes tienen las más amplias posibilidades de ejercer su derecho a impugnar la decisión que les resultó adversa, no estando condicionadas a esperar la última notificación para presentar su escrito recursivo, por lo cual es aceptado el recurso o impugnación ilico modo o presentada por anticipado, siempre que se haya notificado y leído el contenido de la sentencia.
• El lapso que corre después de la última notificación de las partes es el límite legal para considerar la tempestividad del recurso interpuesto.
• El recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, cuando es rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia.
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• Resulta una aberración jurídica no solo que un tribunal siga procesos penales distintos a una persona, sino que, además, éstos hayan tenido como origen y fundamento -para imputar un tipo penal- los mismos hechos.
• La prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
• Los tribunales deben realizar un análisis con respecto al pedimento de prueba anticipada que formule el Ministerio Público, y no pueden considerar a priori que están dados los supuestos establecidos en el artículo 289 del COPP, por tanto, deberán explanar de manera detallada el contexto en el cual será realizada la prueba anticipada y las circunstancias del caso a efectos de determinar que su procedencia se encuentra ajustada a Derecho.
• El auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
• Toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio.
• El Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá, ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, y este auto fundado sí es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución mediante la cual niega acordar una experticia complementaria del fallo a los efectos de la ejecución de una sentencia de reparación de daños e indemnización por perjuicios, es un auto de mera sustanciación que debe ser impugnada, en primer término, mediante el recurso de revocación, antes de acudirse al amparo.
• Las supuestas amenazas que haya recibido un imputado para admitir los hechos no constituyen un hecho nuevo “desconocido durante el proceso” que pueda servir de fundamento para ejercer el recurso de revisión penal, sino que, por el contrario, se trata de una situación preexistente a la sentencia condenatoria que, de ser cierta, debió ser alegada y demostrada ante el tribunal de alzada a través del ejercicio de los medios procesales ordinarios.
• Las supuestas amenazas que haya recibido el imputado para que admitiera los hechos no constituyen un “hecho nuevo” o algo que surgió o era desconocido por las partes luego de que se dictó la sentencia condenatoria; por tanto, dicho argumento no sirve de fundamento para la interposición del recurso de revisión penal, pues ese suceso, de ser cierto, ya era conocido por quien aceptó la culpa del delito por el que fue acusado.
• El recurso de revisión penal no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.
• El efecto extensivo no opera con respecto a imputados evadidos o sobre los cuales pesa una orden de aprehensión.
• No puede decretarse el efecto extensivo de un sobreseimiento en beneficio de imputados evadidos o sobre los cuales pese una orden de aprehensión.
• Al verificarse que un imputado se encuentra evadido del proceso, es decir, ausente, aunado al hecho de que sobre él pesa una orden de aprehensión, el Tribunal de Instancia no puede decretar un sobreseimiento en su beneficio, pues el imputado debe enfrentar el proceso para poder ejercer su derecho a la defensa, ya que esa falta de estadía a Derecho ante la emisión de una orden de aprehensión debe ser considerada una conducta contumaz, quedando el proceso en suspenso, y por ende los jueces impedidos para resolver o decidir peticiones de parte.
• La Trata de Personas es un delito que afecta los derechos humanos de las víctimas.
• La Trata de Personas es un delito de lesa humanidad, reconocido como tal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente por la comunidad internacional, el cual vulnera flagrantemente los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por la República, y que puede dar lugar a que la Sala de Casación Penal decrete un avocamiento de oficio en la causa respectiva a pesar de que no se esté en presencia de graves desórdenes procesales, irregularidades o perturbaciones procesales graves que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• Se considera como desaparición forzada de personas, el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las mismas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento, y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas de la protección de la ley.
• La desaparición forzada de personas es un delito pluriofensivo por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, a saber, la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida.
• La práctica sistemática o generalizada del delito de desaparición forzada de personas contra la población representa un crimen de lesa humanidad, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad.
• La desaparición forzada de personas es un delito de lesa humanidad.
• El fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal, y por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.
• Visto que el artículo 29 del COPP establece que las excepciones opuestas en la fase preparatoria se tramitarán sin interrumpirse la fase de investigación, si las excepciones son planteadas en dicha fase y no son resueltas oportunamente, éstas caducarán en el momento en que el Ministerio Público presente su acto conclusivo.
• La acusación es el verdadero acto conclusivo de la fase preparatoria, ya que con su interposición ante el Juez de Control, se extingue la fase de investigación o preparatoria y se origina el nacimiento de la fase intermedia. .
• La acusación constituye el acto esencial del proceso penal acusatorio, ya que de ella depende tanto el desarrollo del debate oral y público, así como también el contenido de la sentencia en razón del principio fundamental del sistema acusatorio, es decir la correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
• Así se deje constancia en el acta de audiencia preliminar que el imputado manifestó que le fuese designado un defensor público para lograr la realización de dicha audiencia, igual será obligatorio que se plasmen en el acta los motivos que causaron el reemplazo de la defensa privada que tenía asignada el imputado desde los actos iniciales del proceso penal, pues, de lo contrario, se quebrantará el contenido del artículo 310 del COPP, el cual establece las reglas que permiten la sustitución de un defensor privado por uno público a los efectos de la realización de la audiencia preliminar.
• No puede celebrarse la audiencia preliminar si ésta no ha sido fijada de modo previo por el tribunal, pues ello cercenaría el derecho a la defensa de los imputados, al no permitírsele oponer excepciones -cuando no hubiesen sido presentadas con anterioridad- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
• El Tribunal de Control, al final de la audiencia preliminar, deberá, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, motivación y dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, siendo dicho auto fundado apelable, el cual, constituye, además, un documento individual, aparte y diferente del subsiguiente auto de apertura a juicio.
• El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva), y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.
• La decisión tomada por un Tribunal de Control en el desarrollo del acto de imputación con respecto a la desestimación total o parcial de la calificación jurídica invocada por el fiscal, debe ser impugnada por el Ministerio Público mediante el recurso de apelación de autos, siendo el gravamen irreparable el motivo idóneo de apelación para objetar lo resuelto por el Tribunal de Control en relación a la calificación jurídica dada por el representante fiscal a los hechos imputados.
• Los tribunales ordinarios en funciones de control de todo el país no ostentan la competencia necesaria para desestimar la precalificación del delito de terrorismo en una audiencia de imputación, y deberán declinar el conocimiento del asunto en los tribunales especializados en materia de terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, pues la competencia de dichos tribunales especializados es exclusiva para conocer en los casos donde la imputación se halle vinculada a los delitos de terrorismo.
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