• Por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.
• La valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.
• Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.
• No puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las cortes de apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites en su labor de juzgamiento.
• Las normas sobre jurisdicción y competencia han surgido con el fin de regular la potestad del Estado de administrar justicia y para tener la certeza sobre cuál de los tribunales de la República le corresponde conocer de un determinado proceso, todo ello derivado de la garantía del juez natural.
• El juez que conozca de un determinado proceso, la Ley debe atribuirle previamente competencia, esto es, el tribunal debe ser establecido con anterioridad al ejercicio de ius puniendi.
• Las atribuciones del juez deben estar predeterminadas en la ley (debido proceso).
• Solo el órgano jurisdiccional puede conocer de hechos cuya conducta sea típica.
• La jurisdicción de los tribunales puede ser ordinaria y especial.
• La facultad de administración de justicia otorgada al Estado tiene sus propias restricciones, de allí que encontremos tribunales que poseen distintas competencias atendiendo al territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
• Con relación a la competencia por la materia, esta puede evaluarse considerando baremos cualitativos, la naturaleza de la pretensión, la entidad de los hechos acontecidos, la condición de los sujetos que son parte en el proceso, las características de los individuos vinculados y el bien jurídico que se tutela.
• El delito de feminicidio se refiere al homicidio de una mujer cometido por un hombre por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer.
• Cuando se provoque la muerte de una mujer, no necesariamente deberá imputarse el feminicidio, pues éste último exige que el delito se consume por motivos de género o causado por odio o desprecio a su condición de mujer.
• No todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio.
• La violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes.
• Tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
• El homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género.
• La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede decretar la nulidad de oficio cuando detecta que un determinado fallo ha incurrido en un vicio que afecta el orden público constitucional y la validez del fallo en mención.
• Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una nulidad absoluta que amerite su actuación oficiosa en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 de la Constitución de 1999), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decretar la nulidad de oficio de un fallo con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
• No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, ni los derechos de las víctimas.
• No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar cuando no pueda explicar, con argumentos claros, por qué, según su criterio, la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser eventualmente admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en su acto conclusivo.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, supondría una valoración de fondo que implicaría un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, hace evidente el sobrepaso de los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en funciones de control al revisar la acusación fiscal.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, significa un exceso en los límites de la función contralora [formal y material] del juez de control durante la fase intermedia del proceso penal, ya que en lugar de efectuarse una prognosis judicial para determinar la viabilidad o no de la acusación; esto es, la verificación de una causa probable sostenible en el debate de juicio, se realiza o adelanta una labor de juzgamiento sólo reservada al juez de juicio en la etapa del contradictorio.
• Los jueces, al momento de ejercer el control de la acusación en la audiencia preliminar por la comisión de un delito de gravedad (como el homicidio doloso), deben ponderar el daño social causado y las personas involucradas, para no incurrir en un cambio de calificación jurídica que podría significar valoraciones de fondo que sencillamente los condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas en juicio.
• Cuando el juez en funciones de control ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, por qué considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
• Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control no pueden ser excedidas, asumiendo aquellos facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, significan un exceso en su labor de juzgamiento.
• Debe valorar como el juez de control en el marco de la audiencia preliminar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
• El juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
• Si el juez de control, en la celebración de la audiencia preliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, viola: a) el principio de congruencia, que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios.
• Si el juez de control, en la celebración de la audiencia preliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, expresa una posición inherente a la fase de juicio que conlleva una extralimitación de funciones.
• El correcto desempeño del juez de control en lo referente al control formal y material de la acusación, implica la ineludible obligación de abstenerse de desbordar la competencia funcional asignada a los jueces a cargo de la fase intermedia del proceso penal venezolano.
• No puede un juez dictar sentencia en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas.
• Por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
• La valoración de los medios probatorios es una actividad procesal exclusiva de los jueces de juicio.
• La labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los quienes presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso.
• Las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.
• Si en su escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente señala hipótesis diferentes correspondientes a diferentes motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro ni preciso, y será desestimado.
• A los efectos del recurso de casación, los vicios por indebida aplicación y errónea interpretación, son excluyentes entre sí, dado que una norma no puede ser al mismo tiempo, indebidamente aplicada y erróneamente interpretada.
• A los efectos del recurso de casación, cuando se denuncia la errónea interpretación de disposiciones legales, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la norma jurídica denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.
• A los efectos del recurso de casación, la errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
• Cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.
• La indebida aplicación de una norma jurídica, a los efectos del recurso de casación, se materializa o se produce cuando el juzgador [Corte de Apelaciones] al resolver una determinada causa aplica una norma de forma incorrecta, indebida o inadecuada.
• A los efectos del recurso de casación, existe indebida aplicación cuando entendida correctamente una norma, se aplica a un hecho no regulado por ella, produciendo obviamente consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse.
• A los efectos del recurso de casación, la errónea interpretación se produce cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
• Al momento de denunciar en casación la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo.
• El recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que le fue denunciado en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones.
• Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa.
• Cuando las alegaciones en el recurso de casación se centran en la valoración de los medios probatorios -testimoniales- evacuado en juicio, éstas no son susceptibles de infracción por las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicho debate discurre ante el juez de primera instancia en función de juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros; impidiendo con ello la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que a su vez desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.
• Las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.
• El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.
• La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del COPP); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 ejusdem); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 ibídem).
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• A los efectos del recurso de casación, respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia.
• Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio.
• El recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones.
• Los recurrentes no deben utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.
• A los efectos del recurso de casación, la indebida aplicación de una norma jurídica implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso.
• A los efectos del recurso de casación, al alegarse la indebida aplicación de una disposición legal debe expresarse claramente cuál fue la aplicación dada a la misma, por qué fue indebidamente aplicada, cómo ha debido ser la aplicación de la norma que a su juicio fue vulnerada, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido.
• Los recurrentes, a los fines de interponer un recurso de casación, no sólo deben limitarse a enunciar la norma o normas que presuntamente fue aplicada de manera incorrecta o inadecuada; por ello, los impugnantes deben expresar, de forma contundente, por qué consideran que el precepto denunciado fue inadecuadamente aplicado, como se debió aplicar la norma presuntamente infringida y qué influencia tuvo esa incorrecta, indebida o inadecuada aplicación de la norma en el dispositivo del fallo.
• A los efectos del recurso de casación, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar como los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• A los efectos del recurso de casación, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo.
• En aquellos casos donde al imputado, acusado o penado (dependiendo de la fase procesal en que se encuentre), se le califique su acción dentro de un tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa le corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.
• Es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial.
• En aquellos casos donde sean incluidas como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, niñas y adolescentes por el sólo hecho de ser del género femenino, el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia contra la Mujer.
• En el delito de violencia sexual el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, es decir, el derecho que tienen las personas de elegir de forma consciente y libre cómo, con quién y de qué forma aspira a tener un contacto sexual.
• Cuando se trate de delitos conexos de distinta naturaleza, pero uno de ellos resulte cometido contra una mujer, el tribunal competente será el especializado en materia de delitos de violencia contra la mujer, independientemente de que los otros delitos hayan sido cometidos por imputados distintos y de que tampoco estén tipificados en la ley Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.
• La institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.
• La radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
• Los motivos de radicación no son concurrentes en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.
• La interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.
• La solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley, por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito no solo debe determinarse en el quantum de la pena, sino además debe ser valorado el perjuicio ocasionado a un individuo o a la colectividad, la condición del agresor, las relaciones existentes entre el agresor y el agredido, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el victimario y la forma de cometer el hecho.
• A los efectos de la radicación, cuando el Código Orgánico Procesal Penal exige que se constate la perpetración de un hecho que ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, se refiere al aviso o señal que advierte sobre la proximidad de un peligro, que se cierne sobre la administración de justicia y la incolumidad del proceso penal.
• A los efectos de la radicación, el escándalo y alarma se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
• El avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• Toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada.
• Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.
• De la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
• Los elementos de convicción en la acusación están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo.
• Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
• El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público.
• La falta de elementos de convicción en la acusación podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
• El escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
• La acusación debe contener en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
• El Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
• El principio de congruencia de la acusación se traduce en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.
• Para la celebración de la audiencia preliminar debe constar en el expediente la resulta efectiva de la notificación efectuada a la víctima o a su representante.
• Si no consta en el expediente la resulta efectiva de la notificación efectuada a la víctima o a su representante para la celebración de la audiencia preliminar, se le vulneraría su derecho de adherirse a la acusación fiscal, o bien de presentar una acusación particular propia.
• Los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso.
• El Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal la consideración de la víctima como sujeto procesal, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a su derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en el cual se dicte una decisión adversa a sus intereses.
• El Estado venezolano está habilitado para conocer de los delitos que se cometan dentro de su territorio.
• El procedimiento de extradición activa debe ser solicitado al juez de control por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero.
• La solicitud de extradición surge incidentalmente en un proceso en curso cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado), a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad, se encuentra en otro país ubicable o detenido.
• El fiscal del Ministerio Público es quien se encuentra facultado legalmente de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente el inicio del procedimiento de extradición, ello en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia.
• La ausencia de la opinión fiscal en el procedimiento de extradición activa no impide la emisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que se deba adoptar en cuanto a la procedencia o no de la solicitud.
• La Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado.