• A pesar de la conexión que pueda existir entre la comisión de delitos de acción pública, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y otros delitos de acción privada, no podrá alegarse que existe un "fuero de atracción" para que el juzgamiento de estos últimos corresponda a un tribunal especializado en materia de género.
• Los delitos de acción pública y de acción privada son perseguibles mediante acciones independientes por tratarse de tipos penales distintos.
• la acusación privada por los delitos de acción privada de Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, Difamación, Injuria y Daños a la propiedad, debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
• Son partes en el proceso: a) el representante del MP, acusador privado o querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima debidamente querellada o sus representantes legales; y d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor.
• La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del Derecho cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho.
• El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público.
• La solicitud de nulidad no constituye un recuerso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instacia en que se encuentre el proceso.
• La solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos poromisión de fomralidades y, en consecuencia, ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constituciona, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surga efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo.
• Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
• No se puede concebir que lo jueces de juicio, con la mera transcripción de las pruebas, establezcan los hechos, o más grave aún, que lo hagan sobre medios de pruebas de los cuales se prescindió, pues es ineludible que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
• Los fiscales violan garantías constitucionales cuando, luego de que se da inicio a la investigación y realizan diligencias de investigación , se apartan del curso normal del proceso y contrario a dictar el correspondiente acto conclusivo, solicitan la desestimación de la denuncia.
• El único supuesto que faculta al Ministerio Público para solicitar la desestimación de la denuncia una vez iniciada la investigación es el contenido en el segundo aparte del artículo 283 del COPP, siempre y cuando se determine que los hechos constituyen un delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada, circunstancia esta que presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
• Al haberse solicitado la desestimación de la denuncia una vez iniciada la fase de investigación, siendo la misma declarada con lugar, el Fiscal y el Juez de Control incurren en un vicio que genera la nulidad absoluta del trámite.
• Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competentes, es decir, la causa del adulto se remite a un Tribunal Penal Ordinario o Penal Especial, según sea el caso y se regirá por los principios y normas consagradas en el Código Penal y el COPP o una ley especial, y la del o la adolescente se remite a un Tribunal Especial en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, órgano jurisdiccional especializado en la materia, y se regirá por los principios y normas consagradas en la LOPNNA.
• Pretender enjuiciar un joven adolescente como un adulto, ante cualquier jurisdicción ordinaria, sería incurrir en una flagrante violación de la tutela judicial efectiva, pues son los adolescentes, sujetos procesales de especial protección, que se encuentran en pleno desarrollo biológico, psicológico y social, a quienes sólo corresponde aplicar sanciones diferentes, no retributivas, de acuerdo con su capacidad.
• Las Cortes de Apelaciones se atribuyen facultades propias del tribunal de primera instancia en funciones de juicio cuando proceden a analizar pruebas.
• Se equivoca la Alzada cuando constata que existen errores in precediendo en la decisión de instancia y, en lugar de proceder a decretar la nulidad de dicho fallo, sentencia afirmando que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con los elementos probatorios cursantes en autos.
•Hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido de la decision), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
• Una vez interpuesta la apelación por parte del defensor contra la decisión que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad en fase de juicio, el defensor no puede acudir a la vía del amparo sin esperar el fenecimiento del lapso para que la Alzada decida dicha apelación, aunque el fundamento del amparo sea que el tribunal de juicio "está sin permitir la remisión del recurso a la Corte de Apelaciones".
• Los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso.
• Las excepciones, al ser una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, implica el desarrollo de una correcta fundamentación, por parte de los jueces, al momento de emitir una opinión sobre las mismas.
• El tipo penal de Asociación es un delito imprescindible en razón de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• En la legislación penal venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación, son imprescriptibles, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica conta la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 189 de la Ley Orgánica de Drogas.