/ Jurisprudencia de septiembre de 2021

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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
30 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
212

Expediente:
A21-41%20

Temas:
Correo Electrónico, Prueba, Valor Probatorio

Máximas

Un juez puede otorgar pleno valor probatorio a un correo electrónico y, por tanto, tenerlo como fidedigno, otorgándole la eficacia de un documento privado en el proceso, siempre y cuando no fuere impugnado por la parte contra quien se pretende que obre.
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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
30 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
112

Expediente:
A21-47

Temas:
Fiscal

Máximas

Cuando el Ministerio Público no comparece, de manera reiterada e injustificada, a la celebración de la Audiencia Preliminar, incurre en una falta administrativa, prevista en el artículo 117, numerales 2 y 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que lleva como consecuencia una sanción administrativa disciplinaria que amerita la apertura de un procedimiento administrativo en sede fiscal.
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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
30 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
119

Expediente:
R21-109

Temas:
Condición de parte, Imputado, Nombramiento de defensor, Partes procesales, Radicación

Máximas

• La radicación procede a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener la legitimación para actuar en el proceso penal cuya radicación requiere, por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley.

• Son partes en el proceso: a) el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima o sus representantes legales; y, d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor, estando este último facultado por la ley para recurrir, presentar peticiones y/o solicitudes en nombre de su representado, siempre y cuando dicho defensor esté debidamente nombrado, haya aceptado el cargo y prestado el juramentado de ley, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal regula, de manera expresa, los requisitos necesarios que permiten ostentar la cualidad de defensor dentro del proceso penal.

• La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del Derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales; además, deben cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, y de no cumplirse con estos requisitos formales, estaremos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal.

• Si bien es cierto que la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación de su defensor, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.

• El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, que dicho profesional del derecho cumpla con dos formalidades esenciales, como lo es: la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente.

• Cuando quien solicita la radicación es el defensor del imputado en la causa indefectible debe acompañar dicha petición de las actas que acrediten su nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, vale decir, los documentos que demuestren la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación.

 

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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
30 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
118

Expediente:
C21-99

Temas:
Recurso de casación

Máximas

• El recurso extraordinario de casación solo puede ser interpuesto contra los supuestos vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia, tal como así lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, es indudable.

• El recurso de casación se interpone en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, expresamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incorrecto denunciar en casación vicios en los cuales presuntamente incurrió el tribunal de juicio.

• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido

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Sala de Casación Penal

Fecha:
30 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
117

Expediente:
C21-14

Temas:
Acusación, Auto de apertura, Control de la acusación en fase intermedia, Control formal y material de la acusación, juicio, Medios de prueba, Sobreseimiento

Máximas

• El control material de la acusación no puede basarse en juicios de valor que el juez de control tenga sobre el mérito de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para respaldar la acusación, pues dicho control material versa, exclusivamente, sobre la inferencia con posibilidad de verdad acerca de la autoría y participación del imputado en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, sin que sea admisible que el juez sobrepase tal marco funcional.

• Si el juez de control, en el auto de apertura a juicio, desestima alguno de los delitos por los que el Ministerio Público formuló acusación, pero no decreta expresamente el sobreseimiento con respecto a ese delito, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual podrá y deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos y delitos contenidos en el escrito acusatorio, pues solo la declaración expresa y formal de sobreseimiento que consta en el auto de apertura a juicio, una vez que alcanza firmeza, puede producir efectos vinculantes para el juicio oral.

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Sala de Casación Penal

Fecha:
30 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
116

Expediente:
A21-83

Temas:
Avocamiento, Radicación

Máximas

• El avocamiento trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la rápida remisión de la causa a la Sala de Casación Penal, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos específicos del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento.

• La radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural.

• El avocamiento es excepcional y se fundamenta en la trascendental vulneración de garantías constitucionales y legales dentro del proceso en curso, bien cuestionando la sustanciación del procedimiento, o la decisión adoptada por el juez de la causa, teniendo como prioridad restablecer la situación jurídica infringida y resguardar los derechos de los justiciables, pudiendo la Sala emitir un pronunciamiento de fondo.

• En la radicación, en cambio, la Sala no puede conocer del fondo del asunto, ya que solo debe circunscribirse a examinar los requisitos que hacen procedente dicha institución, con el fin de concluir que efectivamente es procedente trasladar el conocimiento de una causa a un tribunal distinto.

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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
30 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
113

Expediente:
A21-67

Temas:
Contumacia, Corrupción, Imputado, Orden de aprehensión, Patrimonio público

Máximas

• Los delitos contra el patrimonio público son hechos delictivos en perjuicio del Estado, perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que, en algunos casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares.

• El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos.

• El objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos

• Para determinar si estamos en presencia de una conducta típica y antijurídica en materia contra la corrupción, se debe demostrar, en primer lugar, que el sujeto activo esté dentro del catalogo de la personas sujetas en el artículo 2 de la Ley especial; y, en segundo lugar, si se trata de un particular, la acción delictiva debe recaer sobre un objeto que pueda ser considerado patrimonio público.

• Para subsumir una conducta en el tipo penal de Peculado Doloso debe acreditarse la cualidad de funcionario público del agente, o determinarse que el objeto material sobre el cual recayó la conducta material puede ser calificado como patrimonio público.

• La contumacia o rebeldía debe entenderse como la incomparecencia del imputado al litigio judicial, por lo que se debe evaluar o examinar las causas por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si esa conducta negativa se corresponde con una intención de evadir el proceso penal.

• Todo Juzgado, en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerarse que el imputado quiere someterse al proceso, el tribunal debe realizar todo lo conducente para que se realice el respectivo acto, con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales.

• El Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

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Sala de Casación Penal

Fecha:
30 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
112

Expediente:
A21-47

Temas:
Acusación, Elementos de convicción, Incomparecencia del fiscal, Ministerio Público, Orden de aprehensión

Máximas

• Cuando el Ministerio Publico solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos; se requiere que los hechos sean narrados precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

• A los efectos de la solicitud de una orden de aprehensión, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

• Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado.

• En la acusación, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado.

• El Ministerio Publico, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado a dar inicio a una investigación preliminar.

• Los “actos de investigación” constituyen una actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados, entre otros, en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que, al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.

• De los actos de investigación germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.

• La acusación es la dicción propia del Ius Puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.

• la acusación puede considerarse como infundada, ) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral

• Cuando el Ministerio Público no comparece de manera reiterada e injustificada a la celebración de la Audiencia Preliminar, incurre en una falta administrativa, prevista en el artículo 117, numerales 2 y 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que lleva como consecuencia una sanción administrativa disciplinaria que amerita la apertura de un procedimiento administrativo en sede fiscal.

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Sala de Casación Penal

Fecha:
30 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
107

Expediente:
A21-41

Temas:
Celulares, Conflicto de competencia, Copias del expediente, Copias simples, Medios telemáticos, Nulidad

Máximas

• Los abogados que toman fotos de las actas de un expediente a través del uso de un medio telemático como lo es un celular, sin autorización previa del tribunal, se exceden en el ejercicio de sus facultades y ponen en riesgo la seguridad jurídica, ya que la emisión de las copias de los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por el tribunal correspondiente.

• Las Cortes de Apelaciones que conozcan de un conflicto negativo de competencia no pueden extralimitarse de sus funciones y actuar fuera de los límites legales establecidos por la normativa correspondiente (artículos 83 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), dictando una decisión distinta a la que corresponda a la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento.

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Sala de Casación Civil

Fecha:
29 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
RC.000464

Expediente:
20-138

Temas:
Honorarios Profesionales, Moneda Extranjera

Máximas

• La pretensión del cobro judicial o extrajudicial de honorarios profesionales de abogados como deudas en moneda extranjera sin un sustento contractual, no solo carece de base legal, sino que podría configurar el delito de usura en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a dicha obligación.

• Los abogados no pueden pretender el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el deudor haya aceptado previamente esta modalidad, resultando inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de dicha obligación.

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Sala de Casación Penal

Fecha:
29 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
98

Expediente:
A21-114

Temas:
Absolutoria, Nulidad, Recurso de apelación

Máximas

• Es un grave desacierto de la Alzada que, luego de declarada la nulidad absoluta de la sentencia de juicio que condenó a determinados acusados apelantes, pase a pronunciarse sobre los supuestos efectos extensivos de dicho fallo con respecto a otros acusados que habían sido absueltos en ese mismo juicio, sobre todo cuando dicha absolutoria había quedado definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra ella.

• La declaratoria de nulidad de un acto produce su invalidez y, lógicamente, su ineficacia procesal, pues hay una privación de los efectos que produjo o que estaba produciendo, impidiéndose los que pudiera producir en el futuro; y dicha consecuencia puede extenderse a otros actos que no son nulos, pero que son derivados de aquél declarado nulo.

• Cuando lo denunciado en apelación sea la presunta inmotivación del Tribunal de Juicio en cuanto a la valoración de las declaraciones rendidas en el juicio oral por los testigos promovidos, así como la presunta insuficiencia probatoria, ello debe ser objeto de pronunciamiento por la Alzada, toda vez que si bien es cierto que no le es permitido a la alzada realizar el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevan a considerar la culpabilidad del o los acusados.

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Sala de Casación Penal

Fecha:
27 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
90

Expediente:
A21-48

Temas:
Auto de apertura, Recurso de apelación

Máximas

• El decreto de una medida cautelar sustitutiva en la celebración de la Audiencia Preliminar es una de las decisiones judiciales que sí pueden ser apeladas mediante el recurso de apelación de autos luego de dictado el auto de apertura a juicio.

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Sala de Casación Penal

Fecha:
17 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
83

Expediente:
A20-104

Temas:
Acusación particular propia, Adhesión a la querella, Persona jurídica, Querella, Víctima

Máximas

• En lo que respecta a la presentación de la querella, como uno de los modos de inicio del proceso penal, se debe cumplir con ciertos requisitos legales, entre los cuales se encuentra el contenido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.

• Quienes ostentan la condición de víctima son las personas naturales directamente ofendidas por el delito.

• Respecto a las personas jurídicas, nuestro ordenamiento jurídico les reconoce como titulares de derechos fundamentales que deben ser protegidos ante la amenaza o vulneración de los mismos.

• El legislador, en el artículo 121, numeral 4, del COPP, otorgó a los socios o socias, accionistas o miembros de dichas personas jurídicas el estatus procesal de víctimas, con la finalidad de protegerlos de las consecuencias derivadas del delito y, de ser el caso, ejercieran las acciones pertinentes para reparar el daño causado por el hecho ilícito.

• Con el propósito de que las personas jurídicas hagan valer sus derechos dentro del proceso penal, como los mecanismos de defensa que el orden jurídico les consagra, se tiene que los socios o socias, accionistas o miembros de una sociedad o forma empresarial, están legitimados para intervenir en aquellos procesos en los cuales los delitos que afectan a esa persona jurídica, sean cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

• Una persona jurídica podría ser considerada víctima de un delito solo en aquellos casos en los cuales las personas naturales que la dirigen y/o administran hubiesen cometidos delitos que afecten su patrimonio.

• No se puede excluir la posible “doble condición” que podría ostentar una persona jurídica en el proceso penal, es decir, como acusada y querellante al mismo tiempo, pues la persona jurídica tiene la potestad, a través de sus socios, accionistas o miembros, de interponer una querella en el mismo proceso penal en el cual sus directores y administradores son imputados u objetos de una acusación.

• La querella es una manifestación de voluntad de la víctima de constituirse en parte en el proceso, para ejercer las acciones penales derivadas del delito cometido en su agravio.

• La víctima, aunque no se hubiese constituido como querellante, tiene derecho a adherirse a la acusación fiscal, toda vez que dicha adhesión representa la aceptación y reconocimiento de su derecho de participación en el proceso penal.

• La “adhesión a la querella” no existe en nuestro ordenamiento jurídico, pues no está regulada dentro de las previsiones legales que prevén dicho modo de inicio del proceso penal; por tanto, los tribunales de control que admitan "adhesiones a la querella", violan el ordenamiento jurídico procesal.

• La acusación particular propia es la posibilidad que la ley le otorga a la víctima de delitos de acción pública para que ésta exponga ante un Tribunal de Control sus razones de hecho y de derecho que lleven al convencimiento del juzgador de que existen pruebas suficientes para demostrar una probabilidad razonable de condena contra el imputado.

• La acusación particular propia es un derecho subjetivo otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera exclusiva y excluyente, a la víctima de un proceso.

• Son actos que resultan esenciales para determinar si es procedente o no la presentación de una acusación particular propia de la víctima en contra del imputado, cuando conste en el expediente que el Ministerio Público hubiese presentado acusación fiscal, o cuando conste que el Juzgado de Control competente haya dictado el auto fijando la celebración de la audiencia preliminar.

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Sala de Casación Penal

Fecha:
17 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
80

Expediente:
C21-8

Temas:
Dicho de funcionarios policiales, Inmotivación, Sobreseimiento, Valoración de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, Vicio de inmotivación

Máximas

• La decisión dictada al término de la audiencia preliminar, relativa a la admisión o no del escrito acusatorio, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizar al acusado, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

• Si el Juez de Control desestima la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa en la celebración de la Audiencia Preliminar, no puede fundamentar su decisión únicamente valorando la inutilidad de la prueba de testigos de los funcionarios policiales actuantes promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y obviando o guardando silencio sobre la ineptitud, inutilidad o falta de idoneidad material del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a Derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.

• Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos sólo un indicio de culpabilidad.

• Considerando que el numeral 1 del artículo 300 del COPP tiene 2 supuestos, es decir, por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (existe el delito) pero no es atribuible al imputado, sería contradictorio que el juez de la Audiencia Preliminar decrete el sobreseimiento bajo el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado, pero argumente que la prueba es inepta para demostrar la existencia del delito, pues cuando se sostiene que el hecho no es atribuible al imputado, se está reconociendo que el delito existe y que la investigación contiene los elementos para sustentarlo.

• La utilidad de la prueba testimonial del funcionario policial está supeditada en que la determinación de la responsabilidad penal se sustente o no de forma exclusiva en dichas testimoniales.

• El carácter de sentencia definitiva (auto interlocutorio con fuerza definitiva) que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador  establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios por qué en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, por qué no se le puede atribuir a las acusadas de actas, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

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Sala Constitucional

Fecha:
16 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
443

Expediente:
18-0242

Temas:
Apelación de amparo, Aplicación supletoria del COPP en amparo

Máximas

• El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece ante quién debe interponerse el recurso de apelación contra la decisión del juez que conoce en primera instancia de la acción de amparo constitucional.

• Los artículos que regulan los recursos en materia penal se pueden aplicar por vía de supletoriedad en cuanto corresponde a la apelación en amparo constitucional.

• El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene un vacío en cuanto ante quién o cuál tribunal debe interponerse el recurso de apelación en el procedimiento de amparo constitucional.

• El apelante en materia de amparo constitucional siempre deberá el interponer recurso de apelación ante el juez del tribunal que dictó la sentencia que se impugna, y no directamente ante el tribunal de alzada, ya que debe el tribunal de instancia remitir todo el expediente relacionado con la apelación, incluida la decisión apelada, así como el escrito de apelación, y enviar el cómputo del lapso de interposición del mismo.

• Se establece la aplicación supletoria del artículo 445 del COPP, en referencia al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que la interposición del recurso de apelación, en materia de amparo constitucional, debe realizarse ante el Juzgado que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el tribunal de alzada.

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Sala Constitucional

Fecha:
3 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
416

Expediente:
19-0497

Temas:
Aprehensiones ilegítimas, Convalidación de aprehensiones

Máximas

• En aquellos casos en los que el Ministerio Público presenta al imputado fuera del plazo establecido constitucional y legalmente en materia de flagrancia, y el Tribunal de Control convalida la aprehensión en la audiencia de presentación, solo procede el recurso de apelación de autos y no el amparo constitucional.

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Sala Constitucional

Fecha:
3 de septiembre de 2021

Número de sentencia:
411

Expediente:
21-0077

Temas:
Amparo contra Directores del Ministerio Público, Fiscal General de la República

Máximas

• La circunstancia jurídica de que el Ministerio Público esté bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República no significa que éste sea el responsable por las actuaciones y omisiones de los directores y demás funcionarios del Ministerio Público.

• Cada uno de los funcionarios del Ministerio Público es responsable penal y disciplinariamente de manera individual por sus actuaciones en el ejercicio o con ocasión de sus funciones públicas, y ello no obsta que el representante del Ministerio Público sea el Fiscal General de la República.

• Los funcionarios del Ministerio Público no son empleados personales del Fiscal General de la República para realizar determinadas funciones, regidas por el derecho privado, sino que son funcionarios con deberes de lealtad a la institución y, por lo tanto, sus criterios rectores de actuación son la imparcialidad y el sometimiento a la ley.

• Los amparos contra la Dirección General para la Protección de la Familia y de la Mujer del Ministerio Público, por el retardo en tramitar una denuncia, deben ser conocidos por los tribunales de juicio.

 

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