[url=https://fastpriligy.top/]priligy buy[/url] Patients must be monitored for respiratory fatigue, visually and with continuous pulse oximetry
• Si el recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad legales (es decir, que sea tempestivo y que se cumpla con los principios de impugnabilidad objetiva y subjetiva) y, no obstante, el mismo es declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, la decisión que se dicte en estos términos resultará lesiva del derecho a recurrir y del debido proceso.
• La inadmisión de un recurso de apelación podrá ser objeto de revisión mediante amparo por el Juez Constitucional si la Corte de Apelaciones no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate.
• Deberá ejercerse el recurso de apelación de autos -y no el amparo-, contra aquella decisión judicial dictada por un Tribunal de Control mediante la cual, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, no se le haya concedido el carácter de víctima en la causa al accionante, para ser considerado como parte en el proceso.
• Antes de acudirse al amparo, el accionante debe ejercer el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada por un tribunal de control, luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consista en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, declarar concluida la fase intermedia y ordenar la apertura a juicio oral y público.
• La decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución mediante la cual niega acordar una experticia complementaria del fallo a los efectos de la ejecución de una sentencia de reparación de daños e indemnización por perjuicios, es un auto de mera sustanciación que debe ser impugnada, en primer término, mediante el recurso de revocación, antes de acudirse al amparo.
• La decisión por la cual se condena por admisión de hechos, luego de concluida la audiencia preliminar, constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva que debe ser apelada según las normas que regulan el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
• El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece ante quién debe interponerse el recurso de apelación contra la decisión del juez que conoce en primera instancia de la acción de amparo constitucional.
• Los artículos que regulan los recursos en materia penal se pueden aplicar por vía de supletoriedad en cuanto corresponde a la apelación en amparo constitucional.
• El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene un vacío en cuanto ante quién o cuál tribunal debe interponerse el recurso de apelación en el procedimiento de amparo constitucional.
• El apelante en materia de amparo constitucional siempre deberá el interponer recurso de apelación ante el juez del tribunal que dictó la sentencia que se impugna, y no directamente ante el tribunal de alzada, ya que debe el tribunal de instancia remitir todo el expediente relacionado con la apelación, incluida la decisión apelada, así como el escrito de apelación, y enviar el cómputo del lapso de interposición del mismo.
• Se establece la aplicación supletoria del artículo 445 del COPP, en referencia al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que la interposición del recurso de apelación, en materia de amparo constitucional, debe realizarse ante el Juzgado que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el tribunal de alzada.
• Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación.
• El control material de la acusación determina si ésta tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
• El control formal de la acusación consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible.
• El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
• No habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
• En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Público, e incluso el de la acusación particular propia presentada por la víctima.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia deben indicarse cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad del imputado, y cuál es el acto que realizó, así como la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar su responsabilidad penal del acusado.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, la precisión de los hechos no debe limitarse a transcribir un acta policial, sin señalarse las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, debe indicarse la pertinencia o necesidad de los medios de prueba, es decir, que se lograría probar con cada uno de ellos, pues de ello derivará la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
• La acusación fiscal o particular propia de la víctima puede considerarse infundada: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por una conducta que no está tipificada como delito o falta.
• El numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, la excepción contenida en el literal i) surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem.
• La fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
• La relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
• Frente a acusaciones fiscales o particulares propias de la víctima infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, del COPP, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación, y a través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
• Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
• La declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
• El hecho de que exista un problema de discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo, no quiere decir que se puedan relajar las normas de carácter general y los principios constitucionales del proceso penal, por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la víctima, también debe reconocerse que existe un derecho para el imputado y su defensa.
• Podría configurarse un fraude procesal u otros delitos cuando el fiscal del Ministerio Público que practicó diligencias de investigación en un determinado caso (tales como, allanamientos o solicitudes de orden de aprehensión en contra del imputado), renuncia al mencionado cargo público para fungir luego como apoderado de la víctima en el mismo proceso penal, lo cual podría poner en riesgo la objetividad y mesura de los sucesivos funcionarios a quienes correspondiera la realización de las actuaciones preparatorias en dicho proceso, pudiendo ocurrir actos que violen derechos y garantías constitucionales del imputado y vicien de nulidad dichas actuaciones.
• El sobreseimiento supone un debate sobre cuestiones de fondo -como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, sino que pueden ser discutidas en la celebración de la Audiencia Preliminar.
• Si bien es cierto que se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado.
• La norma del control judicial, prevista en el artículo 282 del COPP, confiere al juez de control la facultad de verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Cuando se trate de supuestas infracciones constitucionales que involucran derechos constitucionales de eminente orden público, o al estar en juego principios y valores constitucionales, o que afecten las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento de amparo como consecuencia de la inactividad de las partes por el plazo de 6 meses.
• La garantía del debido proceso es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes.
• La conducta humana y voluntaria es el primer elemento que se analiza en teoría general del delito.
• La conducta humana y voluntaria, para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación.
• La tipicidad es el segundo elemento de la teoría general del delito y ésta existe cuando una conducta humana y voluntaria puede adecuarse a un tipo penal.
• Un hecho atípico es aquel que no reviste carácter penal.
• Son atípicos los hechos que versen sobre el mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra-penal cuya solución deba ventilarse en juzgados civiles o mercantiles.
• El incumplimiento de un contrato de servicios profesionales no es un conflicto de naturaleza penal.
• Son atípicos aquellos hechos que se circunscriban a una disputa suscitada entre particulares con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble.
• Son atípicos los conflictos penales que se reduzcan a una mera discusión sobre quién es el titular del derecho real de propiedad sobre un terreno, pues ello debe ventilarse ante los tribunales de la jurisdicción civil.
• Cuando las controversias puedan arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo, no será necesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales.
• Aquellos casos en los cuales hay ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos que protegen la fe pública y la propiedad, pueden solventarse por vías extrapenales.
• La impugnación de las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es a través del recurso de apelación de autos dispuesto en el COPP y no por conducto del amparo.
• La impugnación de las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también puede hacerse a través del examen y revisión de las medidas cautelares, contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar -bien sea la de privativa de libertad o cualquier otra-, las veces que se considere pertinente.
• Si a la víctima se le niega la posibilidad de estar presente en la audiencia de imputación, debe ejercer el recurso de revocación antes de acudir al amparo.
• El COPP da acceso a la audiencia de imputación establecida para los delitos menos graves al imputado y su defensor, al Ministerio Público y al juez competente.
• Si el juez no da acceso a la víctima a la realización de la audiencia de imputación, se tratará de una decisión oral que constituye un auto de sustanciación o de mero trámite -pues conlleva a la organización del proceso penal-, y deberá ser impugnada por la víctima mediante el recurso de revocación.
• Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.