• En los casos en que el imputado esté privado de libertad, el lapso para la interposición del recurso de casación debe computarse "una vez impuesto al acusado de la decisión dictada", criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del COPP.
• En los casos en que el imputado se encuentre privado de libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo de la sentencia publicada, pues solo así se garantiza el ejercicio del recurso de apelación.
• El homicidio de una mujer, para que sea considerado como femicidio, debe contener un determinado "plus", el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género.
•No todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio.
• Tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer por el hecho de ser mujer.
• Las Cortes de Apelaciones incurren en una omisión de índole constitucional y legal cuando no imponen personalmente al acusado de la sentencia que declara sin lugar el recurso de apelación incoado por su defensa privada, confirmando la sentencia condenatoria.
• La sentencia definitiva es la de mayor trascendencia ya que pone fin al proceso y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada.
• La actuación del Ministerio Público y del Tribunal de Control en la audiencia preliminar, al haber presentado y validado, respectivamente, un cambio de calificación jurídica con ocasión de nuevos hechos y pruebas surgidas posteriormente a la presentación de la acusación, sin que se hubiese presentado por escrito una NUEVA acusación, violentan y menoscaban la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
• Los fiscales deben suscribir una AMPLIACIÓN de la acusación cuando constatan nuevos hechos y elementos probatorios que hayan surgido con posterioridad a la presentación de la acusación, y les está vedado hacerlo de manera oral en la audiencia preliminar.
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• Son partes en el proceso: a) el representante del MP, acusador privado o querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima debidamente querellada o sus representantes legales; y d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor.
• La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del Derecho cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho.
• El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público.
• El protocolo de autopsia es fundamental ya que, además de permitir conocer la causa cierta de la muerte de la víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la muerte es sospechosa de criminalidad (importante en los casos de mala praxis médica).
• Una vez ordenada la realización del protocolo de autopsia, los fiscales deben ser diligentes y reclamar su petición hasta obtener las resultas de dicho examen, sin emitir ningún acto conclusivo.
• El Ministerio Público no debe presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación.
• Los jueces de control, antes de decretar el sobreseimiento, deben constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras diligencias.
• Las formalidades previstas en el Art. 406 del COPP con respecto a los poderes otorgados a los abogados que ejerzan la representación de los acusadores privados (víctimas) en la persecución de delitos de acción privada, no son aplicables en aquellas causas en las cuales los delitos objeto del proceso sean de acción pública.
• En las causas penales por delitos de acción pública bastará que el abogado que representa a la víctima disponga un poder en el cual se deje constancia que podrá ejercer la representación de su poder ante en los casos de materia penal en los cuales éste funja como víctima o imputado.
• El conocimiento y la sustanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en un proceso penal le corresponde al propio juez penal que conoció de la causa.
• La competencia funcional atribuida a los tribunales penales -por razones de economía procesal-, para conocer y subsanar las controversias surgidas en el proceso penal principal con motivo de la reclamación por honorarios profesionales, deberá ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil.
En el Contexto de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuestas en un proceso penal, por ser de naturaleza civil, deberán tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
(i) La cuantía mínima para poder recurrir en casación en tales juicios es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(ii) Para determinar el valor de la demanda en unidades tributarias debe tomarse en cuenta el valor de la misma para el momento de la introducción de la demanda.
(iii) El recurso de casación debe ser anunciado dentro del lapso de diez (10) días transcurridos a partir de la última notificación efectiva realizada a la partes, contados desde la decisión tomada dentro de los lapsos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
• Uno de los componentes distintivos del delito de terrorismo es generar "desestabilización" con fines de intimidar un sistema de poder legalmente constituido, con miras de alcanzar fines políticos o sociales (como luchas de ideologías de religión , sectas, etc.).
• No hay terrorismo cuando una banda de delincuencia lo que persigue es imponerse a través de la intimidación para llevar a cabo delitos, si que ello conlleve a socavar las instituciones democráticas, ni atentar contra un público u objetivo más amplio que las víctimas causadas por la violencia de los delitos comunes cometidos.
• El delito de tráfico de influencias, previsto en la Ley Contra la Corrupción, cuando se evidencie del contenido de las actuaciones que fue cometido en aras de atentar contra el patrimonio público del Estado, se considerará un delito imprescriptible en virtud de lo que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir son imprescriptibles.