• En los casos en que el imputado esté privado de libertad, el lapso para la interposición del recurso de casación debe computarse "una vez impuesto al acusado de la decisión dictada", criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del COPP.
• En los casos en que el imputado se encuentre privado de libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo de la sentencia publicada, pues solo así se garantiza el ejercicio del recurso de apelación.
• El homicidio de una mujer, para que sea considerado como femicidio, debe contener un determinado "plus", el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género.
•No todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio.
• Tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer por el hecho de ser mujer.
• Las Cortes de Apelaciones incurren en una omisión de índole constitucional y legal cuando no imponen personalmente al acusado de la sentencia que declara sin lugar el recurso de apelación incoado por su defensa privada, confirmando la sentencia condenatoria.
• La sentencia definitiva es la de mayor trascendencia ya que pone fin al proceso y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada.
• La actuación del Ministerio Público y del Tribunal de Control en la audiencia preliminar, al haber presentado y validado, respectivamente, un cambio de calificación jurídica con ocasión de nuevos hechos y pruebas surgidas posteriormente a la presentación de la acusación, sin que se hubiese presentado por escrito una NUEVA acusación, violentan y menoscaban la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
• Los fiscales deben suscribir una AMPLIACIÓN de la acusación cuando constatan nuevos hechos y elementos probatorios que hayan surgido con posterioridad a la presentación de la acusación, y les está vedado hacerlo de manera oral en la audiencia preliminar.
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• Son partes en el proceso: a) el representante del MP, acusador privado o querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima debidamente querellada o sus representantes legales; y d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor.
• La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del Derecho cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho.
• El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público.
• El protocolo de autopsia es fundamental ya que, además de permitir conocer la causa cierta de la muerte de la víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la muerte es sospechosa de criminalidad (importante en los casos de mala praxis médica).
• Una vez ordenada la realización del protocolo de autopsia, los fiscales deben ser diligentes y reclamar su petición hasta obtener las resultas de dicho examen, sin emitir ningún acto conclusivo.
• El Ministerio Público no debe presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación.
• Los jueces de control, antes de decretar el sobreseimiento, deben constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras diligencias.
• Las formalidades previstas en el Art. 406 del COPP con respecto a los poderes otorgados a los abogados que ejerzan la representación de los acusadores privados (víctimas) en la persecución de delitos de acción privada, no son aplicables en aquellas causas en las cuales los delitos objeto del proceso sean de acción pública.
• En las causas penales por delitos de acción pública bastará que el abogado que representa a la víctima disponga un poder en el cual se deje constancia que podrá ejercer la representación de su poder ante en los casos de materia penal en los cuales éste funja como víctima o imputado.
• El conocimiento y la sustanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en un proceso penal le corresponde al propio juez penal que conoció de la causa.
• La competencia funcional atribuida a los tribunales penales -por razones de economía procesal-, para conocer y subsanar las controversias surgidas en el proceso penal principal con motivo de la reclamación por honorarios profesionales, deberá ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil.
En el Contexto de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuestas en un proceso penal, por ser de naturaleza civil, deberán tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
(i) La cuantía mínima para poder recurrir en casación en tales juicios es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(ii) Para determinar el valor de la demanda en unidades tributarias debe tomarse en cuenta el valor de la misma para el momento de la introducción de la demanda.
(iii) El recurso de casación debe ser anunciado dentro del lapso de diez (10) días transcurridos a partir de la última notificación efectiva realizada a la partes, contados desde la decisión tomada dentro de los lapsos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
• Uno de los componentes distintivos del delito de terrorismo es generar "desestabilización" con fines de intimidar un sistema de poder legalmente constituido, con miras de alcanzar fines políticos o sociales (como luchas de ideologías de religión , sectas, etc.).
• No hay terrorismo cuando una banda de delincuencia lo que persigue es imponerse a través de la intimidación para llevar a cabo delitos, si que ello conlleve a socavar las instituciones democráticas, ni atentar contra un público u objetivo más amplio que las víctimas causadas por la violencia de los delitos comunes cometidos.
• El delito de tráfico de influencias, previsto en la Ley Contra la Corrupción, cuando se evidencie del contenido de las actuaciones que fue cometido en aras de atentar contra el patrimonio público del Estado, se considerará un delito imprescriptible en virtud de lo que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir son imprescriptibles.
• La omisión del juez de control de dar respuesta a una solicitud de control judicial con ocasión de unas diligencias de investigación negadas por el MP de manera inmotivada, vulnera el derecho a obtener una respuesta prota, oportuna y acorde.
• El control judicial implica que el juez de control pueda resolver las peticiones de las partes en relación a proposición de diligencia de investigación que habiendo sido planteadas al MP, éste haya omitido respuesta, no motive su rechazo o no practique una diligencia acordada.
• Los jueces de control, al no pronunciarse sobre la solicitud de control judicial realizada por la defensa del imputado en fase preparatoria, o al haber fijado el acto de audiencia preliminar sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de control judicial, vulneran el derecho a la defensa.
• Ante un concurso entre delitos comunes y delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el fuero atrayente de los tribunales especializados en violencia de género prevalecerá cuando se observe que los delitos ordinarios sirvieron como medio de comisión para la ejecución de los delitos de violencia.
• Cuando el escrito acusatorio se presente por la comisión de un delito ordinario, y en el mismo escrito se solicite el sobreseimiento con respecto a un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal de Control especializado en violencia deberá llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y pronunciarse con respecto a la solicitud de sobreseimiento, ya que, aún y cuando haya sido solicitado el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de violencia, el mismo no ha sido decretado y, por lo tanto, se mantiene el fuero atrayente de los tribunales especializados .
• Ante varios imputados, el fiscal debe realizar en su acusación un análisis concatenado entre la investigación realizada y el resultado de cada uno de los órganos de prueba obtenidos, sin limitarse a realizar una enumeración simple de las pruebas, sin destacar su idoneidad, pertinencia y necesidad en cada una de las mismas.
• Existen vicios en la promoción de la prueba en la acusación cuando el fiscal no concatena cada uno de los medios de prueba ofrecido entre sí, y no realizan individualmente el análisis de los elementos y medios de pruebas por cada uno de los acusados.
• El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
• El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible.
• El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercicio en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que lección del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca conta el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar.
• No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.
• Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competentes, es decir, la causa del adulto se remite a un Tribunal Penal Ordinario o Penal Especial, según sea el caso y se regirá por los principios y normas consagradas en el Código Penal y el COPP o una ley especial, y la del o la adolescente se remite a un Tribunal Especial en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, órgano jurisdiccional especializado en la materia, y se regirá por los principios y normas consagradas en la LOPNNA.
• Pretender enjuiciar un joven adolescente como un adulto, ante cualquier jurisdicción ordinaria, sería incurrir en una flagrante violación de la tutela judicial efectiva, pues son los adolescentes, sujetos procesales de especial protección, que se encuentran en pleno desarrollo biológico, psicológico y social, a quienes sólo corresponde aplicar sanciones diferentes, no retributivas, de acuerdo con su capacidad.