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• Las medidas de aseguramiento en el proceso penal no pueden afectar bienes de particulares que no sean objetos activos o pasivos.
• En el proceso penal debe indicarse la duración o límite temporal de las medidas de aseguramiento que el Ministerio Público disponga sobre un objeto activo o pasivo.
• Si el propietario de un bien asegurado no se encuentra individualizado como imputado en una causa, sino que solo resalta como un tercero interesado en función de su condición de propietario, se le deberá devolver dicho bien a menos de que éste trascienda como un objeto activo o pasivo del proceso.
• La víctima y el acusado deben firmar el acta de audiencia preliminar, y en caso de que se nieguen a hacerlo, el Tribunal deberá dejar constancia de ese hecho en el acta, pues de lo contrario, si el juzgador dicta el auto de la apertura de juicio sin recabar las firmas de las partes, obraría en contravención con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrearía un vicio de nulidad absoluta que conllevaría a declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar.
• El Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
• El Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley.
• Si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez.
• No se le violenta ningún derecho al imputado cuando al ser declarado contumaz en el proceso penal, así como declarada abandonada su defensa técnica, se le designa de oficio un defensor público para que ejerza su defensa técnica durante su contumacia.
• La falta de estadía a Derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal se suspenda, razón que impide a los jueces que conocen del proceso penal resolver o decidir peticiones de las partes, así como impide a la propia Sala Constitucional tomar cualquier decisión incluso en aquellos casos en los que sea procedente un amparo constitucional.
• La suspensión del proceso penal que ocurre como consecuencia de la conducta contumaz del imputado o acusado, no hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través del amparo, toda vez que, aún en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión.
• En materia procesal penal, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: (i) la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales; y, (ii) el recurso de hecho.
• El Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa en materia de competencia, por tanto, resulta improcedente, en esta materia penal, la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20.
• El recurso de hecho resulta improponible en aquellos casos en los cuales le corresponda al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión dictada en la primera instancia del procedimiento de amparo en materia penal.
• El recurso de hecho es aquel mecanismo de impugnación que se intenta ante el Juzgado Superior, cuando un Tribunal de Primera Instancia niega un recurso de apelación o cuando la oye en un solo efecto, en el caso que deba oírse en ambos efectos.
• En materia de amparo constitucional, donde se ventile actuaciones u omisiones de materia procesal penal, la admisión de la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le corresponde efectuarla al Tribunal de Alzada.
• En materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo. Y por ende, sobre su admisibilidad o no.
• La potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución.
• La Sala Constitucional tiene la potestad de revisar, de forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, las siguientes decisiones: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país; 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; y, 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
• La Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, solo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes, una vez que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.
• La Sala Constitucional, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias definitivamente firmes; por lo cual, puede desestimar cualquier pretensión sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en atención al carácter excepcional y limitado que la misma tiene.
• La revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de la Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
• No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene la Sala Constitucional, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particulares del solicitante.
• La sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso no da cabida a solicitar su revisión constitucional, puesto que, la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la norma fundamental, conforme con el artículo 335 de la Constitución.
• Si el accionante en amparo no cumpliere con alguno de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, como lo es, por ejemplo, acreditar su debido nombramiento conferido por su representado, el juez constitucional no podrá declarar inmediatamente la inadmisibilidad del amparo, sino que deberá ordenar un despacho saneador, en función de lo previsto en el artículo 19 de la misma ley, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio.
• No se vulnera el derecho a la libertad personal cuando un sujeto, al ser presentado por la comisión de un delito ante un juez de una determinada Circunscripción Judicial, se le impone una medida cautelar sustitutiva en audiencia, pero el propio tribunal constata que, precisamente contra ese mismo ciudadano, existe una orden de aprehensión dictada por otro Juez de Control de una Circunscripción Judicial distinta, y, en virtud de ello, ordena su traslado a la sede de ese Circuito Judicial sin otorgarle libertad.
• Por razones humanitarias y de salud -justificadas en informes médicos forenses- los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de libertad y acordar una medida de coerción personal menos gravosa en su beneficio.
• El delito de abuso sexual contra niños, niñas o adolescentes ha sido calificado por la Sala Constitucional como un delito atroz.
• Cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.
• A la Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra las decisiones u omisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
• La organización judicial de la jurisdicción especial de justicia de género penal está constituida, en cada Circuito Judicial Penal, en primera instancia por jueces y juezas de Control, Audiencias y Medidas, jueces y juezas en funciones de Juicio y jueces y juezas en funciones de Ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.
• El principio de la doble instancia establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior.
• Cuando el tribunal denunciado en amparo como presunto agraviante sea un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, será la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer a la que corresponda, en tanto órgano superior en el orden jerárquico, el conocimiento y decisión de la tutela constitucional de amparo invocada.
• El lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa.
• Los cómputos en los procesos de amparo constitucional deben efectuarse por días calendarios consecutivos y no por días de audiencia.
• En el procedimiento especial de violencia contra la mujer, la víctima de violencia carece de una institución idónea que permita su defensa, por cuanto en la actualidad, la Defensoría Comunal y Popular de los Derechos de las Mujeres no tiene cualidad y/o legitimación dentro de sus atribuciones para ejercer a representación judicial de la mujer víctima de violencia, lo cual sería deseable incorporar en una futura reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no pudiendo la Sala Constitucional suplir dicho vacío legislativo ni alterar el principio de igualdad procesal.
• Procede el amparo constitucional cuando un fiscal del Ministerio Público no comparece, de manera reiterada e injustificada, a la celebración de la Audiencia Preliminar, y la interposición del amparo se hará ante el juez de primera instancia (control o juicio) que esté conociendo de la causa.
• Si un fiscal del Ministerio Público no comparece, de manera reiterada e injustificada, a la celebración de la Audiencia Preliminar, incurre en una falta administrativa que ameritará la apertura de un procedimiento administrativo interno en el Ministerio Público.
• Si los funcionarios promovidos como medios de prueba no comparecen a rendir declaración al debate oral y público, ni en calidad de testigos, ni en calidad de expertos, no podrán ser incorporados en la motivación de la sentencia condenatoria en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación, pues los mismos serán inexistentes dentro del acervo probatorio.
• El juez de juicio no puede simplemente hacer un breve comentario desarticulado del contenido de cada medio probatorio, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos medios de prueba y sin referirse a todos los hechos que estima demostrados durante el debate de juicio.
• El juez de juicio no puede en su sentencia condenatoria enumerar y transcribir simplemente el contenido de los medios probatorios que fueron efectivamente incorporados al debate oral, omitiendo un análisis integral y concatenado entre éstos.
• El juez de juicio debe en su sentencia condenatoria señalar sobre la base de qué medio probatorio considera demostrado cada uno de los hechos asumidos como ciertos.
• Mediante el recurso de revisión constitucional se puede decretar la nulidad de una sentencia condenatoria definitivamente firme.
• El antejuicio de mérito es una institución procesal constitucional cuyo objeto fundamental, previo a un procedimiento, es determinar si existe una “causa probable” que permita autorizar el enjuiciamiento (juicio de fondo) de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen jurídico tiene como orden sistemático y jerarquizado a la Constitución, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.
• Para determinar la competencia de la Sala Plena en el supuesto contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución (entiéndase: declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios), ha de considerarse con detenimiento el carácter que exhibe el servidor público al actuar e igualmente las funciones que desempeña.
• Las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, valga decir, los más altos representantes de los Poderes del Estado, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, entre ellas: (i) el antejuicio de mérito ante toda acusación penal; (ii) que la Sala Plena solicite el allanamiento de la inmunidad una vez declarada con lugar la solicitud de antejuicio; y, (iii) por último, que el Tribunal Supremo de Justicia conozca de la causa hasta sentencia definitiva.
• En el caso de funcionarios de alta jerarquía, la prerrogativa del antejuicio de mérito no es vitalicia y, por ello, el artículo 266 constitucional debe interpretarse en forma restrictiva.
• Si el Ministerio Público solicita un antejuicio de mérito contra un ciudadano sin tener la certeza de su condición de alto funcionario, infringe lo dispuesto en los artículos 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la competencia y procedimiento en los juicios contra altos funcionarios o altas funcionarias del Estado.
• La Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud de parte interesada.
• Los tribunales militares no tienen la competencia natural para juzgar a civiles.
• En aquellos casos en los cuales los hechos sean atípicos, procede el sobreseimiento en función de lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
• La Sala Constitucional puede, a través del avocamiento, decretar el sobreseimiento de una causa por razones de atipicidad.
• No procederá el aseguramiento de un bien en el proceso penal si no se evidencia que el mismo constituye un objeto activo y/o pasivo del delito.
• En el proceso penal debe indicarse el límite temporal de la medida de aseguramiento que se dicte sobre un bien.
• Si el propietario de un bien asegurado en el proceso penal no se encuentra individualizado como parte procesal, deberá devolvérsele el bien siempre y cuando éste no trascienda como objeto activo o pasivo del delito.
• La adhesión a las decisiones judiciales no está prevista como figura jurídica en el Sistema Judicial Venezolano; y no constituye un procedimiento previo judicial porque las sentencias se acatan y no le es dado a las partes adherirse a ellas.
• El coautor no es más que un perpetrador del hecho punible que concurre con otras personas quienes tienen igual dominio del hecho que se está cometiendo; y responde a título de autor.
• El cooperador inmediato no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero si presta su cooperación de tal forma que se hace esencial su participación en la ejecución del delito; pero en modo alguno el cooperador inmediato es un coautor pues no es protagonista del hecho o no se le puede imputar como propio; sino que es el sujeto que colabora en la realización del delito de forma directa o inmediata cooperando con el autor o coautores del hecho.
• No procede el efecto extensivo con respecto a la revisión de una medida privativa de libertad cuando un imputado ha sido beneficiado por estar señalado a título de cooperador inmediato, y quien pretende el mismo trato es un coimputado señalado a título de autor por los mismos hechos.
• Se ratifica que la víctima puede presentar una acusación particular propia con independencia del Ministerio Público en aquellos casos en los cuales el fiscal omita la presentación oportuna del respectivo acto conclusivo o concluya la investigación con una solicitud de sobreseimiento.
• Es un vicio de nulidad absoluta que el Ministerio Público no se pronuncie sobre el acuerdo o no de las diligencias de investigación solicitadas por la víctima antes de la presentación del acto conclusivo.
• La víctima puede presentar una acusación particular propia con independencia del Ministerio Público aún en los casos en los cuales no se haya celebrado un acto de imputación formal en el proceso.
• Si por razones de complejidad del caso el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, esto no debe ocurrir en un lapso superior a los tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal.
• El Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de la publicación de sus autos; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.