• En lo relacionado a la jurisdicción penal militar, la misma se encuentra impedida para conocer y juzgar penalmente a ciudadanos civiles, por cuabto ello sería una franca violación a los estándares internacionales relativos a los Derechos Humanos.
• Cuando se trate de la participación de civiles y militares en la comisión de hechos cuyo conocimiento correspondan a diferentes tribunales (ordinarios y militares), debe el juez militar declarar, a los fines de asegurar la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias, la declinatoria de la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del COPP, en atención a lo previsto en el artículo 78 eisudem, el cual dispone: "...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...".
• El procedimiento de extradición activa es básicamente de carácter subsidiario y es uno de los pocos establecidos en el COPP bajo la modalidad de procedimiento especial, en el cual se encuentra disminuida la actuación de las partes, siendo poco factible que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla, no obstante, asumiendo una posición garante, no se impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación aceptación y juramentación de defensa.
• Los delitos de legitimación de capitales y asociación, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son de carácter imprescriptibles.
• Un tribunal de control no debe decretar un sobreseimiento material o definitivo motivado en la falta de requisitos materiales en la solicitud de imputación, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional.
• El sobreseimiento formal que se dicta en la audiencia preliminar se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer.
• El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal.
• La decisión que decreta el sobreseimiento provisional no pone fin al proceso ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y el fiscal podrá, conforme al Art. 20.2 del COPP, volver a intentar la acción penal nuevamente por una sola vez.
• Cuando exista estrecha vinculación entre dos recursos de apelación interpuestos contra una misma decisión y que estén siendo conocidos por Cortes de Apelaciones diferentes, la Corte de Apelaciones que haya conocido con posterioridad está censurada para dar trámite al recurso, no pudiendo admitirlo, siendo lo propio oficiar a la Corte de Apelaciones que conoce de manera primigenia a los fines de constatar la información, y luego de obtenida la respuesta y verificada la información, debe declinar el conocimiento de la causa a la respectiva Sala que ya había conocido, a los fines que ésta emita el pronunciamiento de ley que a bien tuviera lugar.
• En virtud de la unidad del proceso, vista la estrecha vinculación existente entre los dos recursos de apelación, ya que fueron interpuestos por co-imputados en contra de la misma decisión, a fin de evitar que se puedan obtener decisiones contradictorias, debe asignarse el conocimiento y resolución de ambos recursos de apelación a una misma Sala de la Corte de Apelaciones.
• El Tribunal de Control, en el acto de audiencia preliminar, cuando acuerda el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, no puede omitir determinar la autoría o la participación en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al imputado a cumplir una determinada pena, y consecuencialmente, debe acreditar la comprobación del hecho punible a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva primigenia de los hechos.
• Mal puede decretarse la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la ley, sin haberse concretado la existencia del "delito".
•No puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente.
• Al constatarse que no se verificó la notificación de la víctima con respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones, quien no tuvo conocimiento de la decisión que resolvió el recurso de apelación a los efectos de que ejerciciera el correspondiente recurso de casación, se considera que tal omisión constituye un quebrantamiento de normas de orden público no convalidable.
• El lapso para interponer el recurso de casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos en que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, se ordene la notificación de las partes.
• La desestimación de la denuncia se origina antes del comienzo de la investigación por parte del MP, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal.
•No se da inicio al proceso penal cuando el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal, solicita la desestimación.
• La desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado.
• Si el MP considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la "desestimación", seria inoficioso e ilógico judicializar una causa, a través de una orden de inicio de investigación, pues ello traería como resultado un proceso penal innecesario.
• En la audiencia preliminar, la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del COPP, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
• La declaratoria con lugar de una excepción presentada por la defensa en la audiencia preliminar que pueda conducir a un sobreseimiento definitivo, debe ser acordada por el juez luego de que realice el control material de la acusación presentada por el MP.
• Para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá, con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo, y, además, deberá cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos: la narrativa, la motiva y la dispositiva.
• La Narrativa de la Sentencia es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
• La Motiva de la Sentencia serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
• El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar los medios promovidos por el Ministerio Público, pues se subroga en funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que únicamente a éste corresponde un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público.
• Aunque la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el MP, ello no quiere decir que el Juez de Control en la audiencia preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas.
• El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar elementos de convicción y desestimar la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, pues estaría asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.•No toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada, debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta.
• La condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en la fase preliminar, ya que esta última no supone la atribución de autoria o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo una vinculación, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público.
• Para determinar la procedencia de la acción civil, corresponderá constatar la firmeza de una sentencia condenatoria, siendo esto lo que permitirá a los legitimados ejercerla ante el Juez que dictó la misma.
•Los jueces, al momento de establecer su competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito, deben comprobar la existencia del hecho delictivo lo cual emana de una sentencia condenatoria firme y no de un decreto de sobreseimiento.
• El sobreseimiento formal que se dicta en la audiencia preliminar se origina por motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer.
• El efecto que se origina del sobreseimiento formal en la audiencia preliminar es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal, y se trata de una decisión que, por su naturaleza, no pone fin al proceso ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez.
• La naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de hechos se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia (en funciones de control o juicio, según sea la oportunidad procesal que corresponda), que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser determinada conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerarse las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena.
• La defensa del acusado no puede pretender, a través del ejercicio de los recursos, que la corrección del quantum de la pena a imponer provoque la nulidad del fallo producido por el tribunal de primera instancia y retrotraiga el proceso a etapas ya precluidas, solo porque no le es favorable al acusado.
• La casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia; por el contrario, ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado.
• Las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.
• A los efectos del recurso de casación, el artículo 337 del COPP no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones ya que éste se refiere de forma pragmática a las reglas que deben seguirse en cuanto al testimonio que deban rendir el experto y el intérprete durante el desarrollo del juicio oral y público.
. El terrorismo en Venezuela es la amenaza o realización de uno o varios actos contra los intereses nacionales, la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas; la destrucción o intervención de los servicios públicos o destrucción o apropiación del patrimonio ajeno u otro acto en forma ilegítima e ilegal con el objetivo de perturbar el libre goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, por parte de persona o grupos de personas, cuyas acciones sucediéndose sistemáticamente o no, sean capaces de alterar el orden interno y externo- amenazando o poniendo en riesgo la Seguridad de la Nación.
• Cuando a un adolescente se le impute ilícitos penales vinculados al terrorismo, la competencia exclusiva para su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción especial con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, y no a los tribunales correspondientes la Responsabilidad Penal de Adolescentes.
• El Fiscal no puede solicitar órdenes de aprehensión ni medidas cautelares reales nominadas o innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interpone ante el Ministerio Público.
• Los elementos de convicción que reseñe el fiscal para fundamentar su orden de aprehensión deberán estar conformados por las y no .
• Si el fiscal omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además refleja que no está litigando de buena fe.
• La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, pues el principio general es que una vez se expida una sentencia o una interlocutoria no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido.
• La aclaratoria constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
• Las Cortes de Apelaciones no pueden declararse competentes para conocer de un recurso de apelación y, almismo tiempo, en el propio auto de admisión, decretar sin lugar el recurso interpuesto, pues ello subvirtiría el debido orden procesal.
• El auto de admisión del recurso de apelación, bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, sino que es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso, la consecuencia será la admisión de la pretensión, para posteriormente, según el procedimiento de ley, decidir sobre el fondo de la controversia.
• Las Cortes de Apelaciones, al resolver un recurso de apelación, no pueden pronunciarse por su propia cuenta con respecto a la supuesta procedencia de una causal de sobreseimiento en una determinada causa, y menos cuando dicha causal no ha sido alegada por las partes en el proceso.
• La determinación de un hecho atípico y, por consiguiente, la procedencia del sobreseimiento en función de lo establecido en el artículo 300.1 del COPP, requiere de un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, que escapa a las funciones inherentes de las Cortes de Apelaciones.
• Se viola el debido proceso cuando el fiscal solicita el sobreseimiento y el tribunal itinerante lo decreta sin notificar previamente a la victima a los efectos de que ésta pueda presentar su acusación particular propia.
• Luego de solicitado el sobreseimiento, si la víctima presenta acusación particular propia, el tribunal itinerante deberá pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de control ordinario para que éste fije y convoque a la audiencia preliminar.
• Si luego de solicitado el sobreseimiento por el fiscal, la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal itinerante resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento.