• En lo relacionado a la jurisdicción penal militar, la misma se encuentra impedida para conocer y juzgar penalmente a ciudadanos civiles, por cuabto ello sería una franca violación a los estándares internacionales relativos a los Derechos Humanos.
• Cuando se trate de la participación de civiles y militares en la comisión de hechos cuyo conocimiento correspondan a diferentes tribunales (ordinarios y militares), debe el juez militar declarar, a los fines de asegurar la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias, la declinatoria de la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del COPP, en atención a lo previsto en el artículo 78 eisudem, el cual dispone: "...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...".
• El procedimiento de extradición activa es básicamente de carácter subsidiario y es uno de los pocos establecidos en el COPP bajo la modalidad de procedimiento especial, en el cual se encuentra disminuida la actuación de las partes, siendo poco factible que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla, no obstante, asumiendo una posición garante, no se impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación aceptación y juramentación de defensa.
• Los delitos de legitimación de capitales y asociación, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son de carácter imprescriptibles.
• Un tribunal de control no debe decretar un sobreseimiento material o definitivo motivado en la falta de requisitos materiales en la solicitud de imputación, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional.
• El sobreseimiento formal que se dicta en la audiencia preliminar se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer.
• El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal.
• La decisión que decreta el sobreseimiento provisional no pone fin al proceso ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y el fiscal podrá, conforme al Art. 20.2 del COPP, volver a intentar la acción penal nuevamente por una sola vez.
• Cuando exista estrecha vinculación entre dos recursos de apelación interpuestos contra una misma decisión y que estén siendo conocidos por Cortes de Apelaciones diferentes, la Corte de Apelaciones que haya conocido con posterioridad está censurada para dar trámite al recurso, no pudiendo admitirlo, siendo lo propio oficiar a la Corte de Apelaciones que conoce de manera primigenia a los fines de constatar la información, y luego de obtenida la respuesta y verificada la información, debe declinar el conocimiento de la causa a la respectiva Sala que ya había conocido, a los fines que ésta emita el pronunciamiento de ley que a bien tuviera lugar.
• En virtud de la unidad del proceso, vista la estrecha vinculación existente entre los dos recursos de apelación, ya que fueron interpuestos por co-imputados en contra de la misma decisión, a fin de evitar que se puedan obtener decisiones contradictorias, debe asignarse el conocimiento y resolución de ambos recursos de apelación a una misma Sala de la Corte de Apelaciones.
• El Tribunal de Control, en el acto de audiencia preliminar, cuando acuerda el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, no puede omitir determinar la autoría o la participación en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al imputado a cumplir una determinada pena, y consecuencialmente, debe acreditar la comprobación del hecho punible a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva primigenia de los hechos.
• Mal puede decretarse la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la ley, sin haberse concretado la existencia del "delito".
•No puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente.
• Al constatarse que no se verificó la notificación de la víctima con respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones, quien no tuvo conocimiento de la decisión que resolvió el recurso de apelación a los efectos de que ejerciciera el correspondiente recurso de casación, se considera que tal omisión constituye un quebrantamiento de normas de orden público no convalidable.
• El lapso para interponer el recurso de casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos en que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, se ordene la notificación de las partes.
• La desestimación de la denuncia se origina antes del comienzo de la investigación por parte del MP, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal.
•No se da inicio al proceso penal cuando el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal, solicita la desestimación.
• La desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado.
• Si el MP considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la "desestimación", seria inoficioso e ilógico judicializar una causa, a través de una orden de inicio de investigación, pues ello traería como resultado un proceso penal innecesario.
• En la audiencia preliminar, la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del COPP, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
• La declaratoria con lugar de una excepción presentada por la defensa en la audiencia preliminar que pueda conducir a un sobreseimiento definitivo, debe ser acordada por el juez luego de que realice el control material de la acusación presentada por el MP.
• Para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá, con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo, y, además, deberá cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos: la narrativa, la motiva y la dispositiva.
• La Narrativa de la Sentencia es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
• La Motiva de la Sentencia serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
• El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar los medios promovidos por el Ministerio Público, pues se subroga en funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que únicamente a éste corresponde un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público.
• Aunque la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el MP, ello no quiere decir que el Juez de Control en la audiencia preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas.
• El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar elementos de convicción y desestimar la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, pues estaría asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.•No toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada, debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta.
• La condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en la fase preliminar, ya que esta última no supone la atribución de autoria o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo una vinculación, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público.
• Para determinar la procedencia de la acción civil, corresponderá constatar la firmeza de una sentencia condenatoria, siendo esto lo que permitirá a los legitimados ejercerla ante el Juez que dictó la misma.
•Los jueces, al momento de establecer su competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito, deben comprobar la existencia del hecho delictivo lo cual emana de una sentencia condenatoria firme y no de un decreto de sobreseimiento.
• El sobreseimiento formal que se dicta en la audiencia preliminar se origina por motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer.
• El efecto que se origina del sobreseimiento formal en la audiencia preliminar es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal, y se trata de una decisión que, por su naturaleza, no pone fin al proceso ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez.
• La naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de hechos se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia (en funciones de control o juicio, según sea la oportunidad procesal que corresponda), que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser determinada conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerarse las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena.
• La defensa del acusado no puede pretender, a través del ejercicio de los recursos, que la corrección del quantum de la pena a imponer provoque la nulidad del fallo producido por el tribunal de primera instancia y retrotraiga el proceso a etapas ya precluidas, solo porque no le es favorable al acusado.
[url=https://kuban.video/video/40-svjatki-v-ispolnenii-ansambljaatamanochka.html]Святки[/url]
Святки
incenser
telephotographs
Nader
typhlologies
quadrel
[url=https://fastpriligy.top/]can priligy cure pe[/url] Difficulties in palatability of the feed itself or the high level of antibiotic necessary for adequate blood levels have limited its use
• La casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia; por el contrario, ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado.
• Las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.
• A los efectos del recurso de casación, el artículo 337 del COPP no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones ya que éste se refiere de forma pragmática a las reglas que deben seguirse en cuanto al testimonio que deban rendir el experto y el intérprete durante el desarrollo del juicio oral y público.
Ppos can now be nickel free, corrosion resistant, hypoallergenic, along with acceptable practically in categories of conditions [url=https://fastpriligy.top/]priligy results[/url]
. El terrorismo en Venezuela es la amenaza o realización de uno o varios actos contra los intereses nacionales, la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas; la destrucción o intervención de los servicios públicos o destrucción o apropiación del patrimonio ajeno u otro acto en forma ilegítima e ilegal con el objetivo de perturbar el libre goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, por parte de persona o grupos de personas, cuyas acciones sucediéndose sistemáticamente o no, sean capaces de alterar el orden interno y externo- amenazando o poniendo en riesgo la Seguridad de la Nación.
• Cuando a un adolescente se le impute ilícitos penales vinculados al terrorismo, la competencia exclusiva para su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción especial con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, y no a los tribunales correspondientes la Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Here I am now, exactly 4 months 4 days off the drug 18 weeks [url=https://fastpriligy.top/]order priligy online[/url]
• El Fiscal no puede solicitar órdenes de aprehensión ni medidas cautelares reales nominadas o innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interpone ante el Ministerio Público.
• Los elementos de convicción que reseñe el fiscal para fundamentar su orden de aprehensión deberán estar conformados por las y no .
• Si el fiscal omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además refleja que no está litigando de buena fe.
• La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, pues el principio general es que una vez se expida una sentencia o una interlocutoria no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido.
• La aclaratoria constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Patients undergoing chemotherapy should use caution with echinacea, as it may reduce the efficacy of some anticancer medications or cause adverse effects 25 43 53 [url=https://fastpriligy.top/]priligy premature ejaculation pills[/url]
[url=https://fastpriligy.top/]priligy online pharmacy[/url] However, not every breast cancer patient develops DM after surgery, so the cure model, which considers DMFS as cured, provides an adequate statistical approach for this study
• Las Cortes de Apelaciones no pueden declararse competentes para conocer de un recurso de apelación y, almismo tiempo, en el propio auto de admisión, decretar sin lugar el recurso interpuesto, pues ello subvirtiría el debido orden procesal.
• El auto de admisión del recurso de apelación, bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, sino que es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso, la consecuencia será la admisión de la pretensión, para posteriormente, según el procedimiento de ley, decidir sobre el fondo de la controversia.
• Las Cortes de Apelaciones, al resolver un recurso de apelación, no pueden pronunciarse por su propia cuenta con respecto a la supuesta procedencia de una causal de sobreseimiento en una determinada causa, y menos cuando dicha causal no ha sido alegada por las partes en el proceso.
• La determinación de un hecho atípico y, por consiguiente, la procedencia del sobreseimiento en función de lo establecido en el artículo 300.1 del COPP, requiere de un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, que escapa a las funciones inherentes de las Cortes de Apelaciones.
No majority leader wants written on his tombstone that he presided over the end of the Senate [url=https://fastpriligy.top/]how can i buy priligy in usa[/url]
• Se viola el debido proceso cuando el fiscal solicita el sobreseimiento y el tribunal itinerante lo decreta sin notificar previamente a la victima a los efectos de que ésta pueda presentar su acusación particular propia.
• Luego de solicitado el sobreseimiento, si la víctima presenta acusación particular propia, el tribunal itinerante deberá pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de control ordinario para que éste fije y convoque a la audiencia preliminar.
• Si luego de solicitado el sobreseimiento por el fiscal, la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal itinerante resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento.
• Cuando se celebra la audiencia preliminar y el juez opta, ya sea de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o por vía de las excepciones de las partes, decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción, no basta con indicar dicha declaratoria en el auto fundado de la audiencia preliminar, sino que es obligante que se dicte de forma autónoma una decisión que individualice el motivo por el cual se extingue la acción penal, lo cual reafirmaría el efecto de cosa juzgada del sobreseimiento.
• Si el juez no suscribe una decisión autónoma y distinta al auto fundado con respecto al sobreseimiento decretado en audiencia preliminar, se perturba no solo el orden procesal en cuanto al régimen de los recursos, al omitirse el acto jurídico al cual las partes podrían recurrir, sino que además la persona sobre la cual recayó el sobreseimiento no tendría un soporte legal que lo eximiera de responsabilidad penal.
• No puede un juez decretar un sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público sinpreviamente notificar a la víctima sobre dicha solicitud.
• Al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima, y decretarse el sobreseimiento de la causa sin permitirle la oportunidad de presentar acusación particular propia, se vulnera el principio de confianza legítima pues se desacata la sentencia vinculante Nro. 902 de fecha 14-12-2018 de la Sala Constitucional.
• En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar-si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar.
• En el proceso de intimación de honorarios profesionales existen dos etapas bien diferenciadas: 1) Etapa declarativa: el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y, 2) Etapa ejecutiva: comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerza el derecho de retasa por no estar de acuerdo con el quantum demandado; en este último caso, no sería necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado..
• Con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales. Y si el derecho de acogerse a retasa se practica, lo procedente, conforme a los Arts. 22 y 25 de la Ley de Abogados, es comenzar la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
• La interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que ésta se refiere.
• Cualquier persona, víctima o no, tiene la facultad de denunciar la comisión de un delito ante el Ministerio Público o ante un órgano de policía, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante órganos competentes a fin de formalizarla.
• La desestimación por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar de alguno de los delitos expresados en la acusación fiscal implica la declaratoria de sobreseimiento de ese delito en concreto a tenor de lo establecido en los Arts. 300, 303 y 313 del COPP.
• Si el juez de control, en el auto de apertura a juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento con respecto a éste, dicha circunstancia no vinculará al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio.
• Comete un error el fiscal cuando solicita que se deje sin efecto una orden de aprehensión que existe en contra de un imputado evadido, y también el juez que lo acuerda pretendiendo darle un alcance -extensivo- a un sobreseimiento decretado en la misma causa con respecto a otro imputado sin tomar en consideración que aquel se encuentra "evadido del proceso" y recae sobre él una orden de aprehensión, incurriendo con tal proceder un grave perjuicio a la víctima.
• Es un error que el fiscal solicite que se deje sin efecto una orden de aprehensión emitida en contra de un ciudadano evadido, independientemente de que el propio fiscal haya considerado con posterioridad en la investigación que se ha acreditado una causal de sobreseimiento en su favor.
• Los supuestos de notificación tácita, como, por ejemplo, que la parte haya revisado supuestamente el expediente, deben poder verificarse de las propias actuaciones.
• El juez incurre en un error cuando asume un supuesto de notificación tácita que no puede ser constatable en el expediente.
• En la apertura del juicio oral y público el juez de juicio no puede cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues ello supondría subvertir el proceso como si se hubiera recepcionado la actividad probatoria.
• El juez de juicio, en la apertura del juicio oral, no puede desestimar delitos que ya habían sido admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control que conoció de la causa.
• El denunciante no es ni representa a ninguna de las partes en el proceso penal.
• El denunciante debe acreditar o probar su condición de parte durante el proceso.
• La denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula.
• El denunciante no tiene legitimación activa para ejercer recursos judiciales contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa.
• Cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia sean admitidas, el juzgado queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida, toda vez que se estaría condenando al imputado por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el juez en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de 'engaño' en su contra.
• Está vedado al Juez de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitidos los hechos, aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado.
• En el proceso penal una acción es IMPROPONIBLE cuando la pretensión, a pesar de ser admisible, desde el inicio se sabe que no podrá tener la tutela del ordenamiento jurídico e, irremediablemente, será declarada improcedente, por tanto, dicha pretensión no tiene que ser tramitada.
• La figura de la "regulación de competencia", prevista en el Código de Procedimiento Civil, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal como mecanismo para dirimir la competencia, por tanto, es improponible en el proceso penal.
• A pesar de que la fase de investigación es una etapa incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica dada en la orden de aprehensión está sujeta a cambio, el juez de control debe verificar que los elementos expuestos y citados se concatenan entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado.
• Los jueces de control no pueden arrogarse como titular de la acción penal al acordar una orden de aprehensión sin análisis.
• La justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales y que ello no es cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución, por tanto si bien es cierto que el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del COPP, no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como así está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454 eiusdem.
• Declarar improcedente un recurso por falta de técnica recursiva es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación, pero no es una facultad otorgada a las Cortes de Apelaciones al decidir con respecto a los recursos de apelación.
• Los sujetos procesales son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional mientras que las partes serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, es decir, el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.
• El COPP establece que son partes en el proceso el representante del Ministerio Público el acusador privado o el querellante la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal la víctima o sus representantes legales y, por último, el imputado-acusado, el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor.
• En el transcurso del proceso penal el imputado-acusado no puede estar asistido, al mismo tiempo, tanto por un abogado privado como por un defensor público.
• El Ministerio Público incumple su buena fe, como titular de la acción penal, al presentar una solicitud de sobreseimiento en beneficio de ciudadanos sobre los cuales pesa una orden de captura, la cual no puede entenderse que ha quedado sin efecto solo con el sobreseimiento solicitado, porque de admitirse esta situación se estaría otorgando, en apariencia, una patente de corso al Ministerio Público a los fines de subvertir el orden procesal.
• Solicitar y declarar un sobreseimiento en beneficio de imputados sobre los cuales pesa una orden de aprehensión desnaturaliza la figura de la orden de aprehensión, bajo la simulación de la institución del sobreseimiento, situación que se traduce en un fraude constitucional.
• La persona que no logra demostrar su condición de víctima en el proceso penal no tienen legitimidad para impugnar -en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
• El denunciante no es parte en el proceso penal y, por tanto, no tienen legitimidad para impugnar -en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
• La recepción de la denuncia no implica per se la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del COPP.
• El sobreseimiento es un dictamen con forma de auto que, en algunos casos, puede tener efectos de verdadera sentencia: como cuando tienen como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
• Antes de decretarse el sobreseimiento, el Juez de Control debe certificar si lo actos de investigación plasmados en el expediente permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras.
• Las Cortes de Apelación están en la obligación de ordenar la notificación a las partes para que estas estén en conocimiento de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el accionante.
• Al no haber ordenado la Corte de Apelaciones las notificaciones a las partes respecto de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, incurrió en un vicio procesal de orden público que quebranta la garantía fundamental del debido proceso.
• Las excepciones contempladas en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal comprenden una serie de presupuestos procesales que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal.
• Planteada la excepción, las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de la presentación de alegatos y ofrecimientos de pruebas en aras de hacer valer sus derechos e intereses legítimos.
• Debe estimarse como una vulneración del debido proceso cualquier circunstancia que impida a las partes ejercer su derecho de obrar o contradecir por cuanto, tal acción implica una situación de indefensión, dado que se estaría ante un evento que desembocaría en la materialización de una desigualdad entre las partes.
• El COPP no prevé la posibilidad de impugnar, a través del recurso de casación, aquellas sentencias que declaren sin lugar un recurso de revisión penal.
• El recurso de revisión penal es un medio de impugnación de carácter extraordinario, siendo el único recurso que puede subvertir el principio de la -res iudicata-, teniendo como finalidad la absolución de la persona condenada o mejorar su condición.
• La revisión penal procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado es decir, su aplicación procede ex proceso.
• Los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso.
• Las excepciones, al ser una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, implica el desarrollo de una correcta fundamentación, por parte de los jueces, al momento de emitir una opinión sobre las mismas.
• La solicitud de nulidad no constituye un recuerso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instacia en que se encuentre el proceso.
• La solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos poromisión de fomralidades y, en consecuencia, ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constituciona, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surga efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo.
• Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
• No se puede concebir que lo jueces de juicio, con la mera transcripción de las pruebas, establezcan los hechos, o más grave aún, que lo hagan sobre medios de pruebas de los cuales se prescindió, pues es ineludible que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
• Las Cortes de Apelaciones se atribuyen facultades propias del tribunal de primera instancia en funciones de juicio cuando proceden a analizar pruebas.
• Se equivoca la Alzada cuando constata que existen errores in precediendo en la decisión de instancia y, en lugar de proceder a decretar la nulidad de dicho fallo, sentencia afirmando que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con los elementos probatorios cursantes en autos.
• En caso de urgencias, el Ministerio Público puede, mediante llamada telefónica, solicitar al Juez de Control que dicte una orden de aprehensión en contra de algún ciudadano que presuntamente esté implicado en un delito y llene los requisitos del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el juez ratificar dicha autorización, mediante auto fundado, dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión.
• Las partes tienen las más amplias posibilidades de ejercer su derecho a impugnar la decisión que les resultó adversa, no estando condicionadas a esperar la última notificación para presentar su escrito recursivo, por lo cual es aceptado el recurso o impugnación ilico modo o presentada por anticipado, siempre que se haya notificado y leído el contenido de la sentencia.
• El lapso que corre después de la última notificación de las partes es el límite legal para considerar la tempestividad del recurso interpuesto.
• El recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, cuando es rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia.
.
• El Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá, ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, y este auto fundado sí es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El efecto extensivo no opera con respecto a imputados evadidos o sobre los cuales pesa una orden de aprehensión.
• No puede decretarse el efecto extensivo de un sobreseimiento en beneficio de imputados evadidos o sobre los cuales pese una orden de aprehensión.
• Al verificarse que un imputado se encuentra evadido del proceso, es decir, ausente, aunado al hecho de que sobre él pesa una orden de aprehensión, el Tribunal de Instancia no puede decretar un sobreseimiento en su beneficio, pues el imputado debe enfrentar el proceso para poder ejercer su derecho a la defensa, ya que esa falta de estadía a Derecho ante la emisión de una orden de aprehensión debe ser considerada una conducta contumaz, quedando el proceso en suspenso, y por ende los jueces impedidos para resolver o decidir peticiones de parte.
• La Trata de Personas es un delito que afecta los derechos humanos de las víctimas.
• La Trata de Personas es un delito de lesa humanidad, reconocido como tal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente por la comunidad internacional, el cual vulnera flagrantemente los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por la República, y que puede dar lugar a que la Sala de Casación Penal decrete un avocamiento de oficio en la causa respectiva a pesar de que no se esté en presencia de graves desórdenes procesales, irregularidades o perturbaciones procesales graves que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• Se considera como desaparición forzada de personas, el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las mismas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento, y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas de la protección de la ley.
• La desaparición forzada de personas es un delito pluriofensivo por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, a saber, la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida.
• La práctica sistemática o generalizada del delito de desaparición forzada de personas contra la población representa un crimen de lesa humanidad, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad.
• La desaparición forzada de personas es un delito de lesa humanidad.
• El fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal, y por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.
• Visto que el artículo 29 del COPP establece que las excepciones opuestas en la fase preparatoria se tramitarán sin interrumpirse la fase de investigación, si las excepciones son planteadas en dicha fase y no son resueltas oportunamente, éstas caducarán en el momento en que el Ministerio Público presente su acto conclusivo.
• La acusación es el verdadero acto conclusivo de la fase preparatoria, ya que con su interposición ante el Juez de Control, se extingue la fase de investigación o preparatoria y se origina el nacimiento de la fase intermedia. .
• La acusación constituye el acto esencial del proceso penal acusatorio, ya que de ella depende tanto el desarrollo del debate oral y público, así como también el contenido de la sentencia en razón del principio fundamental del sistema acusatorio, es decir la correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
• Los delitos contra el patrimonio público son hechos delictivos en perjuicio del Estado, perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que, en algunos casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares.
• El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos.
• El objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos
• Para determinar si estamos en presencia de una conducta típica y antijurídica en materia contra la corrupción, se debe demostrar, en primer lugar, que el sujeto activo esté dentro del catalogo de la personas sujetas en el artículo 2 de la Ley especial; y, en segundo lugar, si se trata de un particular, la acción delictiva debe recaer sobre un objeto que pueda ser considerado patrimonio público.
• Para subsumir una conducta en el tipo penal de Peculado Doloso debe acreditarse la cualidad de funcionario público del agente, o determinarse que el objeto material sobre el cual recayó la conducta material puede ser calificado como patrimonio público.
• La contumacia o rebeldía debe entenderse como la incomparecencia del imputado al litigio judicial, por lo que se debe evaluar o examinar las causas por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si esa conducta negativa se corresponde con una intención de evadir el proceso penal.
• Todo Juzgado, en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerarse que el imputado quiere someterse al proceso, el tribunal debe realizar todo lo conducente para que se realice el respectivo acto, con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales.
• El Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
• Cuando el Ministerio Publico solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos; se requiere que los hechos sean narrados precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
• A los efectos de la solicitud de una orden de aprehensión, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
• Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado.
• En la acusación, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado.
• El Ministerio Publico, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado a dar inicio a una investigación preliminar.
• Los “actos de investigación” constituyen una actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados, entre otros, en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que, al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
• De los actos de investigación germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
• La acusación es la dicción propia del Ius Puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
• la acusación puede considerarse como infundada, ) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral
• Cuando el Ministerio Público no comparece de manera reiterada e injustificada a la celebración de la Audiencia Preliminar, incurre en una falta administrativa, prevista en el artículo 117, numerales 2 y 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que lleva como consecuencia una sanción administrativa disciplinaria que amerita la apertura de un procedimiento administrativo en sede fiscal.
• El procedimiento para la interposición del recurso de casación en aquellos casos en que el imputado se encontrare detenido, no admite lugar a que se consideren otras actuaciones como sucedáneas de la notificación personal; por tal motivo, es necesario que el tribunal de alzada notifique de la sentencia al imputado para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.
• Las Cortes de Apelaciones deben solicitar el traslado del imputado para que sea impuesto del contenido de la decisión de la Alzada a los efectos de que éste pueda interponer el respectivo recurso de casación.
• La forma de notificación efectiva para la interposición del recurso de casación en aquellos casos en los que el imputado se encuentre privado de libertad, será: 1.- Ordenar el traslado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo y 2.- Siendo infructuoso el traslado, se podrá comisionar a otro Tribunal, con sede jurisdiccional donde se encuentre recluido, para que lo imponga del fallo, previo traslado.
• Las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.
• Una de las consecuencias jurídicas que surgen del acto de notificación, se corresponde con los lapsos para el ejercicio de los respectivos medios recursivos que pudieran dar a lugar.
• Cuando no se realiza el traslado efectivo del imputado privado de libertad a fin de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, se configura una causal de nulidad absoluta.
• El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
• El principio de impugnabilidad objetiva postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
• Es una desatención de orden público y procesal que un juez de control manifieste en la audiencia preliminar que la víctima se negó a recibir con anterioridad la boleta de citación -sin certificar que esa información conste en autos con certeza- y como consecuencia de no estar presente la víctima en audiencia para ratificar su acusación particular propia, la desestime.
• No se entiende como un Juez de Control celebra una audiencia preliminar y desestima la acusación particular propia presentada por la víctima, aduciendo simplemente que la víctima no compareció a la audiencia porque se había negado a firma la respectiva citación, tomando como certeza de ello la simple nota suscrita por un alguacil en el reverso de la citación en la cual solo acota que una persona, presente en el lugar de la citación y sin voluntad de identificarse, no quiso recibir la boleta y solo adujo que la persona solicitada no se encontraba, circunstancia que, en criterio de la Sala de Casación Penal, no demuestra fehacientemente que la víctima se haya negado a recibir la boleta notificación.
• Un Juez de Control no puede desestimar la acusación particular propia por falta de presencia de la víctima en la audiencia preliminar, bajo el argumento de que es necesaria su presencia a los fines de ratificar el contenido de la misma.
• Los tribunales deben agotar todas las vías legales para hacer valer la comparecencia de la víctima a la audiencia preliminar, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que conste en autos la convicción real y palmaria de que fue debidamente citada; y, una vez fenecido el llamado a comparecer de la víctima con las previsiones de Ley, operará sin más trámite la realización de la audiencia preliminar sin su presencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem.
• Los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio que consagra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oídos en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
• El régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, y al no constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir que la inasistencia de los mismos les sea imputable.
• En relación a los sujetos procesales, se debe entender que se librará citación solo a la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, así como a los militares en servicio activo y funcionarios policiales, mientras que a los otros sujetos procesales intervinientes, defensores o representantes legales, se les librará notificación, delimitándose de esta manera la naturaleza del acto a quien va dirigido.
• Librada la boleta de citación por el Tribunal de la causa, esta será remitida a la oficina de Alguacilazgo para ser agregada al libro de correspondencia identificado como CITACIONES, y, el Alguacil designado por el servicio de Alguacilazgo se trasladará al domicilio indicado por las partes en el expediente (victima, testigos e intérprete) o a la institución donde laboran (expertos), a los fines de hacer entrega personal de la misma al llamado a comparecer, a quien se le exigirá el recibo de la misma, previa su identificación con instrumento de identidad válido y verificable, salvo la excepción de cuando se trate de militares activos y funcionarios policiales, donde la citación se hará por conducto de su superior jerárquico y no por el Alguacil.
• Si la citación se realiza de forma efectiva y cierta, el alguacil deberá dejar constancia en el Libro de correspondencia y remitir al día siguiente hábil a su recepción al servicio de alguacilazgo y al Tribunal competente, para que el Secretario del Tribunal las agregue al expediente y surta los efectos de ley.
• En el caso de que la persona citada de manera cierta y efectiva, no comparezca para el día y hora señalado en la boleta de citación, se entenderá contumaz, y el Tribunal ordenará que sea conducida por la fuerza pública, tal como lo expresa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
• Si la citación no puede ser realizada de forma cierta y efectiva, el Alguacil debe indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego remitir al día siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será agregada por el Secretario al expediente a los efectos de la certificación respectiva, para que nuevamente se libre una única y última boleta de citación, en el menor tiempo posible, antes que se efectué el acto procesal por celebrarse, con el fin de evitar diferimientos improductivos y dar celeridad procesal, pudiéndose optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, y una vez agotadas las formas antes señaladas, el Secretario dejará constancia sobre la resulta, y si la misma se hace efectiva se tendrá como citada a la persona.
• En el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fijarla a las puertas del Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el sentido intrínseco de la misma (su carácter personalísimo), ya que esa práctica es propia de las notificaciones “cuando no se exprese el lugar donde puedan ser notificadas” las partes, y de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria.
• Si la citación no expresara el lugar, se entiende que la persona está ausente o no localizada, siguiendo para tal fin lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En los casos no previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá aplicarse de forma supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la formalidad de la citación.
• El no cumplimiento de las formalidades en el trámite de la citación apareja la nulidad del acto.
• Todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
• Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
• Mal puede aseverar una Corte de Apelaciones que las partes, incluyendo a la víctima, quedan “citadas” en función de actos anteriores a la celebración de los actos que son objeto de la citación misma.
• Para que proceda el acto de la “citación”, siempre y cuando no se realicen en audiencia oral, las partes deben ser debidamente informadas de manera cierta y efectiva sobre tal situación, de forma que no quede ilusoria su comparecencia, debiéndose dar trámite y consecuencial agotamiento de los artículos 168, 169 y 170 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
• El Poder Judicial es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.
• Al verificarse la declaratoria con lugar de cualquiera de los supuestos previsto en el numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida la atipicidad de los hechos, nace de pleno derecho el sobreseimiento de la causa.
• Solo le es consentido a las Cortes Apelaciones dictar una decisión propia bajo los supuestos siguientes: (i) siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida; y, (ii) cuando deba ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad pena.
• El Ministerio Público no cumple con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de verificar el dicho del denunciante, cuando procede de manera automática a solicitar órdenes de aprehensión así como medidas cautelares reales nominadas o innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interpone ante el Ministerio Público.
• Los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público ni decretar medidas cautelares reales, sin tan siquiera evaluar como en Derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.
• Si el Ministerio Público omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además refleja que no está litigando de buena fe.
• Cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, sino que se requiere que éstos sean narrados precisándose claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
• Cuando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
• Cuando el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los elementos de convicción deberán estar conformados por las <evidencias obtenidas> y no <por evidencias por obtener>, que permitan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva.
• La legitimidad de la orden de aprehensión viene dada por la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible.
• Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión.
• Al Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
• Al Juez de Control le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
• Le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
• El Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
• Si el juez de control no examina la racionalidad y legalidad de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por el Ministerio Público, actúa como un ente más del titular de la acción penal y se aparta de sus funciones jurisdiccionales.
• Habida cuenta que la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
• Para que tenga lugar el decreto de una medida cautelar real en el proceso, es necesaria la acreditación de dos elementos concurrentes: el fomus bonis iuris o la presunción del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.
• El juez dictará la medida cautelar real cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
• El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
• En los procesos penales el órgano jurisdiccional puede dictar diferentes medidas cautelares preventivas, entre éstas, las destinadas a proteger el patrimonio de la víctima frente actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos y como instrumentos idóneos para evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso.
• El carácter extraordinario del avocamiento permite a la Sala de Casación Penal sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
• No resulta comprensible de qué manera la solicitud del Ministerio Público de que se celebre una nueva audiencia de imputación, luego de presentada su acusación y antes de que se celebre la Audiencia Preliminar, para realizar la imputación de delitos fundados en nuevos hechos, constituye un grave desorden procesal, pues ello es una facultad propia de dicho funcionario y no se trata de los mismos hechos que venía conociendo en el proceso, sino de unos nuevos hechos; además, en esos casos, el imputado y su defensa tendrán la oportunidad procesal que corresponda para oponer las excepciones y defensas que consideren pertinente.
• La interposición de excepciones en fase intermedia incide sobre el control material de la acusación, así como en un eventual pronóstico de condena.
• La fase intermedia del proceso tiene como objeto el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.
• Las excepciones se conocen con el nombre de “Obstáculos al Ejercicio de la Acción”, y éstas provienen del Derecho Romano, las cuales eran conocidas como medios de defensa, de allí que dependiendo de la excepción que se opone va a existir un resultado, pero ese resultado no es otro que evitar la continuación del proceso o del juicio, o bien que el mismo se suspenda, se paralice o, se dé por terminado, lo cual viene a ser el fin perseguido por la defensa.
• Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía; por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función.
• Es un vicio de nulidad absoluta que el juez de control no se pronuncie en el desarrollo de la audiencia preliminar sobre las excepciones interpuestas por la defensa.
• Vulnera el debido proceso el hecho de que una Corte de Apelaciones, al confirmar una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, omita librar el traslado del imputado detenido para que sea impuesto del contenido y motivación del fallo.
• La notificación roja consiste en una solicitud de localización de una persona para su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición; en consecuencia, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida, y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar.
• Por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales previstos en él se encuentran predeterminados como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
• El avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• En toda decisión debe establecerse de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, pues de lo contrario se colocaría a las partes en un estado de incertidumbre que cercenarían su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
• El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
• El debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
• El carácter extraordinario del avocamiento permite al Tribunal Supremo de Justicia sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
• El avocamiento procede cuando se constate un desorden procesal que permita vislumbrar dos decisiones judiciales que se contradigan ante una misma situación de hecho, y respecto de fundamentos y pretensiones iguales, llegando a pronunciamientos distintos.
• Es inadmisible la solicitud de avocamiento sobre un proceso en el que se emitió una decisión condenatoria que dio por terminado el mismo, y que al momento en que se interpone la solicitud no está siendo tramitado por ante algún órgano judicial, sino que el mismo se encuentra concluido.
• Es inadmisible la solicitud de avocamiento sobre un proceso en el que ya se impuso pena al acusado y dicha decisión adquirió autoridad de cosa juzgada.
• La Sala de Casación Penal podrá conocer de la solicitud de avocamiento, con independencia del estado y grado en que se encuentre la causa, siempre que la misma se encuentre en los tribunales de instancia, es decir, que la controversia o situación que se denuncie a través de la figura del avocamiento se encuentre siendo tramitada por ante un tribunal.
• No es admisible la petición avocatoria cuando ya pesa una decisión condenatoria con autoridad de cosa juzgada.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, pues debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• El recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
• El recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo tanto, dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.
• El plazo para la interposición del recurso de casación en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos de violencia de género es el dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (entiéndase: 15 días hábiles).
• Cuando se denuncia el vicio de inmotivación en Casación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• El vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido.
• Partiendo sobre la base de que los fallos recurridos en casación gozan de una presunción de acierto y legalidad, recae en los recurrentes, al momento de impugnar una decisión, demostrar de forma clara y concisa cómo en la sentencia recurrida se materializa el vicio denunciado, de forma que lo expuesto sirva de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido.
• Resulta indispensable que el recurso de casación sea interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que se estiman infringidos, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos, separadamente, si son varios.
• La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes en casación, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
• El ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos conlleva a la desestimación del recurso de casación.
• Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su admisibilidad dependerá de requisitos de imprescindible cumplimiento, por ende, siendo obligación de quien recurre señalar de forma concreta cómo se materializó en el fallo recurrido el vicio denunciado, siendo necesario que en el caso del vicio de inmotivación, en la denuncia se explique de forma detallada como los jueces incumplieron con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible sobre el punto controvertido y el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena.
• Cuando el Ministerio Público tenga información que un imputado sobre el cual recae una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentre en otro Estado, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa.
• Es el fiscal, como titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio del procedimiento de extradición activa.
• Las decisiones producidas en el marco de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa son decisiones interlocutorias, dictadas en el curso de un procedimiento, que no ponen término al proceso, y, en consecuencia, su carácter no es definitivo.
• Las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa son, de manera ordinaria, dos autos que no se pronuncian sobre el fondo del asunto, a saber: a) La decisión interlocutoria que emana del Juzgado (Control, Juicio, o Ejecución), según sea el caso, al cual correspondió conocer del requerimiento con ocasión a la solicitud formulada por el titular de la acción penal; y, b) Las dictadas por la Sala de Casación Penal, una vez que recibe la solicitud de extradición activa, en las cuales pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.
• A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal se debe tomar en consideración el término medio de la pena.
• El avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• El avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y atendiendo a los siguientes requisitos: 1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que la Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio; 2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre; 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico; y, 4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.
• Los requisitos para la interposición del avocamiento deben ser cumplidos por el solicitante de manera concurrente, so pena de su inadmisibilidad.
• El avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.
• El avocamiento no es un recurso ordinario al cual las partes puedan recurrir libremente ante cualquier decisión contraria a sus intereses sino que debe ejercerse este recurso con suma prudencia.
• Contra la conducta del Juez de Control que, luego de celebrada la audiencia preliminar, retrasa el envío de las actuaciones al respectivo juez de juicio, procede la interposición del amparo constitucional o la consecuente denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, y no la solicitud de avocamiento.
• La Inspectoría General de Tribunales tiene como función principal velar por la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces o juezas de la República, en aras de garantizar que la acción desplegada por éstos, en el ejercicio de sus funciones, se manejen bajo los principios de eficacia, pertinencia y utilidad, para el logro de simplificación, celeridad y funcionalidad en los procesos administrativos que se ejecutan conforme a las competencias que legalmente tiene atribuida.
• Resulta congruente que a través del antes referido organismo, se interpongan las denuncias correspondientes al incumplimiento de las funciones propias de un tribunal, para así dar lugar a las posibles sanciones de carácter disciplinario que se ameriten y al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
• No es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.
• La Inspectoría General de Tribunales, al corroborar la existencia de conductas que incumplen con las funciones propias de un Tribunal, como sería la demora administrativa del juez de control de remitir el expediente de la causa a un juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de las sanciones disciplinarias correspondientes, con el fin de evitar que dicho comportamiento se perpetué, incidiendo en el proceso penal de forma positiva.
• La Inspectoría General de Tribunales cumple un doble propósito pues por un lado, supervisa el correcto ejercicio de la función judicial y por otro, en caso de detectar irregularidades, violaciones a la ley u omisiones en el ejercicio de dichas funciones está en capacidad de hacer restituir la situación jurídica infringida por los funcionarios judiciales.
• Resulta inadmisible la solicitud de avocamiento: 1) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona; y, 3) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.
• El acta de designación, aceptación y juramentación de abogado defensor confiere a los letrados la condición de partes a los efectos de interponer el recurso de casación.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, al alegarse la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala de Casación Penal pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento.
• El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por falta de aplicación por las Cortes de Apelaciones, en razón de que si bien dicha norma demanda la motivación de la sentencia dictada al término de la audiencia realizada con ocasión al recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando en la mencionada audiencia se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios.
• El deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, pues la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la sentencia emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
• Cuando se alegue la inmotivación de la sentencia, se debe indicar cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones.
• El recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.
• Cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• La penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante.
• No puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• El recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
• Existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.
• Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia (Control o Juicio), ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.
• Con respecto a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, debe aclararse que será inadmisible dicha solicitud en aquellos casos en los que el acusado ha solicitado en la fase de juicio que se reconozca la extinción de la acción penal por el transcurso de los plazos legales de la prescripción, y el tribunal de juicio haya decidido que prorrogará dicho pronunciamiento hasta el momento en que finalice todo el debate, pues se entiende que tal resolución está pendiente y contra ella se podrán ejercer, posteriormente, los distintos medios de impugnación previstos legalmente.
• El avocamiento no puede servir como un medio por el cual la Sala de Casación Penal sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a los que les corresponda resolver según su competencia, ya que la ley establece un orden procesal, que solo podría subvertirse, en caso excepcionales.
• En aquellas causas en las cuales existan varios imputados, y alguno de ellos celebren un acuerdo reparatorio con la víctima, pero otros se encuentren evadidos por existir una orden de aprehensión en su contra, el sobreseimiento que recaiga sobre aquellos que repararon el daño no tendrá efecto extensivo con respecto a los imputados evadidos.
• No puede acordarse un sobreseimiento en beneficio de una persona evadida del proceso sobre la cual pese una orden de aprehensión.
• El hecho de que en una causa con varios imputados se celebre un acuerdo reparatorio con respecto a alguno de ellos, y otros imputados, en cambio, se encuentren evadidos, no significa que un eventual sobreseimiento decretado con ocasión de la fórmula alternativa celebrada pueda beneficiar a los que aún no se han puesto a Derecho en el proceso.
• El juez no es solo un proveedor de solicitudes y, por tanto, no tiene por qué acordar todo lo solicitado por el Ministerio Público.
• El acuerdo reparatorio es una institución de autocomposición procesal, el cual requiere de manera obligatoria, el consenso de las partes, según el cumplimiento de determinados supuestos de procedencia, que conlleva a la extinción de la acción penal, por el resarcimiento del daño causado y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado, economizando dinero y tiempo en un juicio que pudiese convertirse en interminable.
• El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.
• La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio.
• Procede el recurso de apelación en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado.
• En el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia.
• Todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma se no haya hecho efectiva.
• No procede el sobreseimiento en beneficio de imputados evadidos.
• El cumplimiento de los acuerdos reparatorios extingue la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, y el sobreseimiento que se dicte no tiene un alcance extensivo sobre otros imputados de la causa que no lo hayan suscrito, y mucho menos que se encuentren evadidos por existir contra ellos una orden de aprehensión.
• Cuando la Sala de Casación Penal constate la ocurrencia de un vicio sustancial, de orden público, en el proceso penal, puede decretar la nulidad de oficio de las actuaciones.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.
• El avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• El avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• Para que la solicitud de avocamiento sea procedente (so pena de inadmisibilidad) se exige el cumplimiento concurrente de los requisitos siguientes: (i) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio; (ii) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre; (iii) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico; y, (iv) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.
• Cuando está pendiente la decisión de un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la solicitud de avocamiento, hace improcedente el mismo avocamiento.
• No es admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.
• El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
• El principio de impugnabilidad objetiva postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
• El recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley.
• El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
• El recurso de casación se debe interponer contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
• Contra la decisión de la Corte de Apelaciones que versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del registro del inmueble y declara improcedente la solicitud de levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el mismo, no procede el recurso de casación, pues se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al procedimiento sino que se pronuncia sobre una incidencia.
• Contra la decisión de la Corte de Apelaciones que anula un decreto judicial de sobreseimiento y ordena que un juez distinto dicte una nueva decisión con respecto al acto conclusivo fiscal, no procede el recurso de casación, pues no se trata de una decisión que ponga fin al proceso.
• El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.
• Es el Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de la incidencia de extradición activa.
• La persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento de extradición activa.
• A los efectos del procedimiento de extradición activa, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna.
• En el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal en el procedimiento de extradición activa, hay que considerar que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.
• La pendencia de la opinión fiscal en el procedimiento de extradición activa no es vinculante para la Sala de Casación Penal, pues el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual ha de tenerse en cuenta que dicho órgano ya se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión.
• Las decisiones producidas en el trámite del procedimiento de extradición activa son de carácter interlocutorio, pues no ponen fin al proceso y, por tanto, no son definitivas.
• Las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa son, ordinariamente, dos autos o decisiones interlocutorias que no se pronuncian sobre el fondo del asunto, a saber: a) La decisión interlocutoria que emana del juzgado de primera instancia competente (en función de control, juicio, o ejecución), según sea el caso, al que correspondió conocer de la solicitud formulada por el titular de la acción penal; y, b) La dictada por la Sala de Casación Penal, una vez que ha sido recibida la solicitud de extradición activa, en las cuales se pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.
• Una vez tramitada la solicitud de extradición activa, y declarada procedente por la Sala de Casación Penal, se acude a la vía diplomática a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien remite la documentación pertinente al Estado requerido para que éste dicte el pronunciamiento correspondiente; y el Estado requerido, por su parte, deberá verificar, igualmente, el cumplimiento de los parámetros dispuestos en su legislación y en los tratados internacionales aplicables, dictando una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, con respecto a esa incidencia.
• En el procedimiento de extradición activa es poco factible que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla; no obstante, asumiendo una posición garante, no se impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación aceptación y juramentación de defensa cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En caso de tratarse de una solicitud de extradición pasiva para el cumplimiento de una condena, el Estado requirente debe remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme y el lapso de pena que debe cumplir o que le reste por cumplir.
• La solicitud formal de extradición pasiva debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al español, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.
• La doctrina nacional e internacional ha conceptualizado a la Extradición como una institución de Derecho Interno y de Derecho Internacional, que se apoya en la manifestación recíproca entre países y que en esencia es una figura jurídica que consiste en la entrega que hace un Estado (requerido) a otro Estado (requirente) de un ciudadano (sujeto activo objeto de extradición) que es solicitado por haber cometido un hecho punible en el Estado que la solicita.
• La extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha contra el crimen.
• La extradición se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto.
• En lo referente al procedimiento de extradición activa, es necesario indicar que éste deriva de un proceso principal que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena.
• Cuando el Ministerio Público tenga información de un sujeto activo (objeto de extradición) sobre el cual recaiga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentre en otro País, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa.
• La solicitud de extradición activa puede incoarse ante un juez de control, juicio o ejecución, dependiendo la fase en la cual se encuentre el proceso.
• El Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien tiene la facultad de encausar el inicio de la incidencia de extradición.
• Es ineludible para la viabilidad del inicio del procedimiento de extradición activa, -prima facie-: 1.-) Información cierta y veraz sobre la ubicación del sujeto activo (solicitado), no valiendo la simple presunción o conjetura; 2.-) la existencia de una solicitud o pedimento de una orden de aprehensión o “de captura” por parte del titular de la acción penal, debiendo contener sine quan non, la indicación de o de los ilícitos penales, así como el sustento de los diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público; y 3.-) para que la respectiva solicitud tenga validez ejecutoria debe ser acordada por un Tribunal de Primera Instancia ya sea en funciones de Control, Juicio o Ejecución, mediante auto fundado (auto de detención).
• En el procedimiento de extradición activa, el Juez de Primera Instancia que acuerde la orden de aprehensión remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, quien en el lapso de treinta (30) días contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.
• El Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones con fines de extradición, sin que conste de forma autentica y cierta, la documentación respectiva, a esta Sala de Casación Penal, ya que de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional y propias, alterando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva.
• En el procedimiento de extradición activa, el Ministerio Público no puede solicitar una orden de aprehensión con “fines de incorporación en INTERPOL”, es decir, argumentando que una vez que la misma sea acordada por el Tribunal éste remita las resultas a la INTERPOL a los fines que se avoquen a la captura del mismo.
• En el procedimiento de extradición activa, el Ministerio Público primero debe solicitar una orden de aprehensión, y luego de acordada ésta por el tribunal competente, será el Ministerio Público quien deberá solicitar la detención preventiva con miras a su extradición ante la Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), y no el tribunal que acordó la orden de privación de libertad.
• El proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley.
• La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
• Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
• La nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal.
• La nulidad comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
• La nulidad de los actos procesales, responden a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimar como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción de las normas jurídicas, aún cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación.