• Es posible que el sicario, por error, dirija su acción contra la persona de un tercero, pero ello, en nada elimina el "dolo" del agente, puesto que los supuestos de error establecidos en el artículo 68 del CP, no modifican el tipo penal ni la intencionalidad del sujeto, por tanto, el "animus necandi" se mantiene vigente aun cuando consumado el homicidio el sicario se percate del error.
• En el sicariato, no es posible oponer a favor del ordenador o encargante, en los casos de error en la persona, el objeto de la "orden" o "encargo" para argüir que el delito no se realizó porque estaba dirigido a obtener la muerte de otro sujeto, puesto que el objeto del encargo es ilícito e inmoral, operando el mantenimiento del dolo.
•El sicario es un profesional de la muerte a quien se le ordena o encarga por su destreza, habilidad e idoneidad para consumar eficazmente homicidios, por ello, su acción comprende todos los actos y acciones necesarias para cumplir con su objetivo, incluyendo las muertes de terceros que se produzcan para lograrlo.
• Constituye una violación directa de derechos fundamentales cuando no consta la correspondiente publicación del auto fundado por parte del juez de control, separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar.
• Los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio.
• Las atribuciones de los Jueces de primera instancia en función de control, en el caso de extradiciones pasivas, se circunscriben de manera exclusiva al cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, informar al ciudadano los motivos por los cuales está siendo detenido, estar asistido por un defensor, rendir declaración de manera total o parcial, ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y, en caso de consentir rendir declaración no hacerlo bajo juramento, no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes de su dignidad personal durante el curso de la incidencia, no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su voluntad y el derecho a ser oído.
• No corresponde a los Jueces de primera instancia en funciones de control, emitir pronunciamiento alguno con relación a la situación jurídica referida a la libertad de la persona solicitada en extradición, porque la orden de detención emana de otro Estado y se acuerda, previamente, sobre la base de una legislación extranjera, propias del Estado requirente, todo lo cual, deviene en la notificación correspondiente a través del organismo internacional competente.
• La nulidad de los actos procesales responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimar como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción de las normas jurídicas, y violaciones al orden público, aún cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación.
• Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo reparatorio; y cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios como víctimas existan por el mismo hecho.
• Se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
• Durante la audiencia de presentación se pueden generar decisiones que requieren de la publicación del respectivo auto fundado, como, por ejemplo, la calificación jurídica admitida del delito imputado, la aprehensión en flagrancia y su estado probatorio, y la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado; y si el tribunal respectivo no dicta el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia de presentación, el mismo día de la audiencia o a más tardar al tercer día siguiente, se lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, pues hasta que el extenso de dichas decisiones no sea publicado, y no se puedan producir las notificaciones correspondientes, se encontrará en suspenso la vía recursiva.
• Si un Tribunal Itinerante en Funciones de Control recibe un sobreseimiento fiscal, deberá notificar inmediatamente a la víctima con el objeto de que ésta pueda ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación, el Tribunal Itinerante deberá declinar el conocimiento del asunto a un Tribunal de Control Ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes; en caso contrario, si la víctima no presenta acusación particular propia, el Tribunal Itinerante resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
• La decisión dictada, relativa al decreto de sobreseimiento, debe estar debidamente motivada.
• En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar.
• Si no se notifica a la víctima y se declara el sobreseimiento sin permitírsele la oportunidad para presentar acusación particular propia, se le vulneran sus derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y obtención de la justicia.
• El Juez en funciones de Control, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, debe certificar -como requisito de procedibilidad de dicho acto conclusivo- no solo la existencia de una investigación previa, sino que ésta se haya realizado de manera exhaustiva y completa.
• El órgano judicial al momento de evaluar la solicitud fiscal de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas la realización efectiva, por parte del Ministerio Público, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer.
• Antes de decretar el sobreseimiento, el órgano judicial debe constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras.
• La Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
• La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
• El carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios por qué en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, por qué no se le puede atribuir al imputado de actas, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el imputado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
• La reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
• Son aceptables las reposiciones de las causas sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
• La reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
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• El Derecho penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad, y en los delitos de drogas no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención que debe tener el agente de poseer las substancias ilícitas.
• Los delitos de drogas sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo.
• Los delitos relacionados con tráfico de drogas suele dar origen a la creación de grupos estructurados, que de forma concertada, coordinan acciones orientadas al perfeccionamiento de este tipo de actividades, alimentando o complementando a su vez el desarrollo de otros negocios ilegales, como lo sería el delito de legitimación de capitales.
• Los delitos relacionados con tráfico de drogas son imprescriptibles.
• El avocamiento trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la rápida remisión de la causa a la Sala de Casación Penal, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos específicos del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento.
• La radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural.
• El avocamiento es excepcional y se fundamenta en la trascendental vulneración de garantías constitucionales y legales dentro del proceso en curso, bien cuestionando la sustanciación del procedimiento, o la decisión adoptada por el juez de la causa, teniendo como prioridad restablecer la situación jurídica infringida y resguardar los derechos de los justiciables, pudiendo la Sala emitir un pronunciamiento de fondo.
• En la radicación, en cambio, la Sala no puede conocer del fondo del asunto, ya que solo debe circunscribirse a examinar los requisitos que hacen procedente dicha institución, con el fin de concluir que efectivamente es procedente trasladar el conocimiento de una causa a un tribunal distinto.
• El decreto de una medida cautelar sustitutiva en la celebración de la Audiencia Preliminar es una de las decisiones judiciales que sí pueden ser apeladas mediante el recurso de apelación de autos luego de dictado el auto de apertura a juicio.
• La decisión dictada al término de la audiencia preliminar, relativa a la admisión o no del escrito acusatorio, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizar al acusado, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
• Si el Juez de Control desestima la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa en la celebración de la Audiencia Preliminar, no puede fundamentar su decisión únicamente valorando la inutilidad de la prueba de testigos de los funcionarios policiales actuantes promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y obviando o guardando silencio sobre la ineptitud, inutilidad o falta de idoneidad material del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a Derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.
• Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos sólo un indicio de culpabilidad.
• Considerando que el numeral 1 del artículo 300 del COPP tiene 2 supuestos, es decir, por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (existe el delito) pero no es atribuible al imputado, sería contradictorio que el juez de la Audiencia Preliminar decrete el sobreseimiento bajo el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado, pero argumente que la prueba es inepta para demostrar la existencia del delito, pues cuando se sostiene que el hecho no es atribuible al imputado, se está reconociendo que el delito existe y que la investigación contiene los elementos para sustentarlo.
• La utilidad de la prueba testimonial del funcionario policial está supeditada en que la determinación de la responsabilidad penal se sustente o no de forma exclusiva en dichas testimoniales.
• El carácter de sentencia definitiva (auto interlocutorio con fuerza definitiva) que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios por qué en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, por qué no se le puede atribuir a las acusadas de actas, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
• La decisión del juez del control mediante la cual no admite la querella no es recurrible en casación, pues se trata de una decisión interlocutoria que no causa un gravamen no reparable, puesto que no impide la persecución penal por ser procedente en delitos de acción pública, y tampoco impide que pueda interponerse una nueva querella por los mismos hechos -salvo el supuesto solo para el querellante del desistimiento de la querella (Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal)-, ya que se trata de una decisión cuya cosa juzgada no afecta la acción del delito.
• La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del COPP); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del COPP); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 del COPP).
• La sentencia objeto del recurso de casación debe poner fin al proceso.
• La motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
• Es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo.
• No puede el juzgador de juicio desechar un testimonio en su sentencia señalando únicamente que el mismo no aportó elemento que comprometa la responsabilidad del acusado, pues eso sería vulnerar el deber que tiene como juez de explicar las razones por las cuales ese dicho no le merece valor probatorio o le resta mérito a los efectos de su decisión.
• La motivación de la sentencia es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
• Todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
• El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
• Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
• La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo.
• El Juez de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, y explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa.
• La motivación de una decisión, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, la resolución sí debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
• Es deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio.
• El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.
• La indefensión en sentido constitucional se origina cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
• En el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.
• Se viola el equilibrio e igualdad entre las partes cuando el Ministerio Público omite durante la investigación la realización de las experticias psiquiátricas solicitadas por la víctima, acordadas por vía de control judicial, y cuya obtención ha sido ordenada al Ministerio Público con orden judicial expresa.
• Se viola el debido proceso cuando se constata la omisión y retrasos injustificados en la emisión de distintos pronunciamientos solicitados al Ministerio Público en la fase preparatoria.
• El principio de contradicción concibe que las partes puedan acceder al proceso penal y, en particular, que al imputado se le reconozca el derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia.
• Para que el principio de contradicción sea efectivo se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos.
• Cuando el Ministerio Público no realiza las diligencias de investigación solicitadas por el imputado o la víctima que eran necesarias y pertinentes o deja sin efecto su realización sin justificación legal alguna, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal en la investigación.
• La víctima puede solicitar diligencias de investigación para la comprobación de su denuncia, sobre todo cuando existen resultas contradictorias en algunas de las diligencias ya practicadas que cursen en el expediente.
• Se viola el debido proceso cuando el Ministerio Público hace caso omiso o no se pronuncia sobre la petición de la representación de las víctimas a los efectos de la práctica de una experticia.
• El Ministerio Público debe pronunciarse expresamente en aquellos casos en los cuales la víctima le solicite que procure ante el tribunal la realización del acto formal de imputación contra el investigado.
• No puede el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa si no ha realizado las experticias o demás diligencias de investigación que son necesarias en la causa, máxime cuando un tribunal las ha ordenado por vía de control judicial.
• El incumplimiento de las obligaciones del Ministerio Público para investigar, y en especial, ante la omisión de dar respuesta a las solicitudes de las partes, es solo remediable mediante la vía de la declaratoria de nulidad, por vulneración del orden público procesal.
• Las experticias y demás diligencias solicitadas por la víctima deben ser practicadas por el Ministerio Público para que aquella pueda sustentar su denuncia y sostener una eventual acusación particular propia, si fuere el caso, en ausencia de una acusación presentada por el Ministerio Público.
• Constituye un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa.
• Procede la extradición activa cuando: (i) un tribunal nacional ha dictado medida privativa de libertad contra una persona que se encuentra en país extranjero; (ii) el Ministerio Público, al tener conocimiento del acuerdo de la medida privativa de libertad, presenta solicitud al juez de control, juicio o de ejecución, según sea el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa; (iii) que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, (iv) y que la Sala de Casación Penal, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.
• La competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito.
• La radicación es una excepción a la regla de competencia territorial, según la cual ésta se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubieran consumado.
• La radicación excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.
• La radicación procede: (i) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, (ii) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
• La radicación tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.
• La interposición de la radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.
• La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia.
• La petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta, han sido puestos a su disposición.
• El delito de trata de personas es violatorio de los derechos humanos, puesto que constituye una forma de esclavitud.
• La gravedad del delito no basta por sí sola para declarar “ha lugar” la solicitud de radicación, sino que es necesario que cause alarma, sensación o escándalo público, y que ello afecte o impida el desenvolvimiento del proceso que permita el ejercicio de los derechos y garantías de las partes.
• Las publicaciones electrónicas recaen sobre aspectos no permanentes en la cultura, y constituyen hechos publicitados, conformando una categoría de los hechos comunicacionales y notorios.
• El hecho publicitado será un hecho notorio comunicacional cuando es conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
• A los efectos de la radicación, la utilización de los medios de comunicación masiva, entre los que destacan las redes sociales, son mecanismos idóneos para transmitir información, y generar opinión pública y sensibilidad en la población del hecho publicitado o comunicacional, pudiendo generar en la población una respuesta positiva o negativa frente al hecho y las personas.
• A los efectos de la radicación, el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
• A los efectos de la radicación, la gravedad de los delitos no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.
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• El trámite de apelación de la decisión que dicta el sobreseimiento debe sustanciarse bajo el procedimiento de apelación de autos, so pena de nulidad.
• El fin de la radicación es excluir de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, para que pueda cumplirse la pretensión punitiva del Estado, por medio de un juicio justo y una correcta administración de justicia.
• La desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, no supone a priori una circunstancia para que se dé la radicación del juicio, pues su procedencia dependerá de la concurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación de escándalo público generada por la gravedad del delito o la paralización del proceso indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces y juezas titulares y suplentes, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público.
• La radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, pues deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que de la misma pueda proceder, ya que de separar el conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso.
• Cuando se habla de un recurso de apelación en un solo efecto, se trata del carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo; en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, y vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo.
• Cuando se habla de un recurso de apelación en ambos efectos, se hace énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior, se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
• El artículo 374 del COPP forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia.
• En función de lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo.
• En función de lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, se establece un lapso especial para la tramitación y resolución del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber: 24 horas para remitir a la instancia superior el recurso, y una vez recibido en la alzada, esta dispondrá de un lapso de 48 horas para dictar decisión de mérito, es decir, la tramitación y sustanciación del recurso de apelación con efecto suspensivo no podrá sobrepasar, en su límite máximo, de 72 horas continuas.
• Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.
• El artículo 430 del COPP se utilizará en los casos en los cuales haya una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
• Para que proceda el efecto suspensivo debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP.
• El recurso de apelación con efecto suspensivo debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar: en el caso del artículo 374 del COPP deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430 ejusdem, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
• El recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido.
• La víctima no está legitimada para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
• Procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando el juez de instancia se aparta de la precalificación o acusación fiscal, y califica los hechos como delitos que no se encuentran previstos en el abanico de tipos penales previstos en los artículos 374 y 430 del COPP.
• La procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho.
• Una vez dictado el dispositivo del fallo y antes de dar por concluida la audiencia, el Ministerio Público debe solicitar el derecho de palabra a los fines de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si se da el caso en el cual el Juzgador da por concluida la audiencia y, con posterioridad a ello, el Ministerio Público solicita la palabra para interponer el recurso de apelación, el mismo deberá tramitarse bajo la modalidad de un solo efecto.
• Aunque se decrete la nulidad de la aprehensión en la audiencia de presentación, la persona aprehendida seguirá a disposición del Ministerio Público para que éste impute los cargos a que haya lugar; por tanto, el Juez de Control podrá dictar medidas cautelares sustitutivas en beneficio del imputado en dicha audiencia, pero si el fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, dichas medidas quedarán en suspenso hasta tanto la Alzada se pronuncie sobre el mérito del asunto.
• El recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones.
• Mediante el recurso de casación solo se revisan vicios de la sentencia suscrita por la Corte de Apelaciones.
• Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, pues debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• En el recurso de casación, respecto a la violación de ley por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia.
• A los efectos del recurso de casación, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los Jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesal que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de Derecho (violación directa de la ley).
• A los efectos del recurso de casación, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser denunciado paralelamente con el vicio de inobservancia [falta] o errónea [indebida] aplicación.
• A los efectos del recurso de casación, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar como los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• Al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia en la fundamentación del recurso de casación, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo.
• Cuando se opongan excepciones en el desarrollo de la fase preliminar, y la parte actora ofrezca pruebas, el juez de control competente estará obligado a convocar a las partes para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Con respecto a las excepciones opuestas en fase de investigación con ofrecimiento de pruebas, el juez de control convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo, a los efectos de que cada una de las partes exponga oralmente sus alegatos o argumentos y presente sus pruebas.
• Es un vicio de nulidad absoluta el hecho de que un juez, en el procedimiento de oposición de excepciones en fase de investigación, no realice la respectiva audiencia oral en aquellos casos en los cuales las partes hayan promovido pruebas para la resolución de la referida excepción.
• Cuando los hechos hayan ocurrido en circunstancias bastante complejas que generen incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su irreprochabilidad a los imputados, los jueces de control deberán pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal.
• Cuando los hechos hayan ocurrido en circunstancias bastante complejas que generen incertidumbre en torno a la comisión del hecho o la responsabilidad de los imputados, los jueces de control deberán declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la fase preliminar por la supuesta atipicidad de los hechos acaecidos y ordenarán que se continúe con el curso de la fase de investigación.
• Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
• Todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, y no puede un juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que el debido proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y que son de orden público.
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• No procede el recurso de apelación contra decisiones suscritas por las Cortes de Apelaciones por ser una acción “improponible en derecho”.
• No procede el recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones que revoca unas medidas cautelares sustitutivas acordadas en instancia y ordena la aprehensión inmediata del imputado, pues se trata de un auto interlocutorio o providencia interlocutoria que no pone fin ni hace imposible la continuación del proceso.
• Para la admisión del avocamiento deben encontrarse satisfechos los siguientes requisitos: 1. Que la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial, es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado; 2. Que el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra; y, 3. Que las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.
• No procede el avocamiento cuando se constate de la revisión del expediente que el recurrente no ejerció el recurso de apelación contra alguna de las medidas cautelares acordadas por el Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia de Presentación.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.
• En materia de extradición activa, se requiere que el Representante del Ministerio Público consigne la correspondiente solicitud de extradición ante el juez competente (control, juicio o ejecución), quien deberá remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dar curso al trámite y pronunciarse sobre su procedencia o no, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.
• En materia de extradición activa, la decisión que la Sala de Casación Penal emita no es una sentencia definitiva, sino que solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, deberá enviarla al Ejecutivo Nacional, el cual, vía diplomática, le compete remitir la documentación respectiva al Estado requerido, correspondiendo a este último dictar la decisión definitiva que concede o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.
• Las normas sobre jurisdicción y competencia han surgido con el fin de regular la potestad del Estado de administrar justicia y para tener la certeza sobre cuál de los tribunales de la República le corresponde conocer de un determinado proceso, todo ello derivado de la garantía del juez natural.
• El juez que conozca de un determinado proceso, la Ley debe atribuirle previamente competencia, esto es, el tribunal debe ser establecido con anterioridad al ejercicio de ius puniendi.
• Las atribuciones del juez deben estar predeterminadas en la ley (debido proceso).
• Solo el órgano jurisdiccional puede conocer de hechos cuya conducta sea típica.
• La jurisdicción de los tribunales puede ser ordinaria y especial.
• La facultad de administración de justicia otorgada al Estado tiene sus propias restricciones, de allí que encontremos tribunales que poseen distintas competencias atendiendo al territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
• Con relación a la competencia por la materia, esta puede evaluarse considerando baremos cualitativos, la naturaleza de la pretensión, la entidad de los hechos acontecidos, la condición de los sujetos que son parte en el proceso, las características de los individuos vinculados y el bien jurídico que se tutela.
• El delito de feminicidio se refiere al homicidio de una mujer cometido por un hombre por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer.
• Cuando se provoque la muerte de una mujer, no necesariamente deberá imputarse el feminicidio, pues éste último exige que el delito se consume por motivos de género o causado por odio o desprecio a su condición de mujer.
• No todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio.
• La violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes.
• Tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
• El homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género.
• La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede decretar la nulidad de oficio cuando detecta que un determinado fallo ha incurrido en un vicio que afecta el orden público constitucional y la validez del fallo en mención.
• Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una nulidad absoluta que amerite su actuación oficiosa en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 de la Constitución de 1999), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decretar la nulidad de oficio de un fallo con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
• No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, ni los derechos de las víctimas.
• No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar cuando no pueda explicar, con argumentos claros, por qué, según su criterio, la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser eventualmente admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en su acto conclusivo.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, supondría una valoración de fondo que implicaría un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, hace evidente el sobrepaso de los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en funciones de control al revisar la acusación fiscal.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, significa un exceso en los límites de la función contralora [formal y material] del juez de control durante la fase intermedia del proceso penal, ya que en lugar de efectuarse una prognosis judicial para determinar la viabilidad o no de la acusación; esto es, la verificación de una causa probable sostenible en el debate de juicio, se realiza o adelanta una labor de juzgamiento sólo reservada al juez de juicio en la etapa del contradictorio.
• Los jueces, al momento de ejercer el control de la acusación en la audiencia preliminar por la comisión de un delito de gravedad (como el homicidio doloso), deben ponderar el daño social causado y las personas involucradas, para no incurrir en un cambio de calificación jurídica que podría significar valoraciones de fondo que sencillamente los condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas en juicio.
• Cuando el juez en funciones de control ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, por qué considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
• Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control no pueden ser excedidas, asumiendo aquellos facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, significan un exceso en su labor de juzgamiento.
• Debe valorar como el juez de control en el marco de la audiencia preliminar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
• El juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
• Si el juez de control, en la celebración de la audiencia preliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, viola: a) el principio de congruencia, que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios.
• Si el juez de control, en la celebración de la audiencia preliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, expresa una posición inherente a la fase de juicio que conlleva una extralimitación de funciones.
• El correcto desempeño del juez de control en lo referente al control formal y material de la acusación, implica la ineludible obligación de abstenerse de desbordar la competencia funcional asignada a los jueces a cargo de la fase intermedia del proceso penal venezolano.
• No puede un juez dictar sentencia en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas.
• Por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
• La valoración de los medios probatorios es una actividad procesal exclusiva de los jueces de juicio.
• La labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los quienes presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso.
• Las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.
• Si en su escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente señala hipótesis diferentes correspondientes a diferentes motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro ni preciso, y será desestimado.
• A los efectos del recurso de casación, los vicios por indebida aplicación y errónea interpretación, son excluyentes entre sí, dado que una norma no puede ser al mismo tiempo, indebidamente aplicada y erróneamente interpretada.
• A los efectos del recurso de casación, cuando se denuncia la errónea interpretación de disposiciones legales, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la norma jurídica denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.
• A los efectos del recurso de casación, la errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
• Cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.
• La indebida aplicación de una norma jurídica, a los efectos del recurso de casación, se materializa o se produce cuando el juzgador [Corte de Apelaciones] al resolver una determinada causa aplica una norma de forma incorrecta, indebida o inadecuada.
• A los efectos del recurso de casación, existe indebida aplicación cuando entendida correctamente una norma, se aplica a un hecho no regulado por ella, produciendo obviamente consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse.
• A los efectos del recurso de casación, la errónea interpretación se produce cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
• Al momento de denunciar en casación la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo.
• El recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que le fue denunciado en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones.
• Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa.
• Cuando las alegaciones en el recurso de casación se centran en la valoración de los medios probatorios -testimoniales- evacuado en juicio, éstas no son susceptibles de infracción por las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicho debate discurre ante el juez de primera instancia en función de juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros; impidiendo con ello la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que a su vez desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.
• Las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.
• El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.
• La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del COPP); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 ejusdem); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 ibídem).
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• A los efectos del recurso de casación, respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia.
• Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio.
• El recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones.
• Los recurrentes no deben utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.
• A los efectos del recurso de casación, la indebida aplicación de una norma jurídica implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso.
• A los efectos del recurso de casación, al alegarse la indebida aplicación de una disposición legal debe expresarse claramente cuál fue la aplicación dada a la misma, por qué fue indebidamente aplicada, cómo ha debido ser la aplicación de la norma que a su juicio fue vulnerada, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido.
• Los recurrentes, a los fines de interponer un recurso de casación, no sólo deben limitarse a enunciar la norma o normas que presuntamente fue aplicada de manera incorrecta o inadecuada; por ello, los impugnantes deben expresar, de forma contundente, por qué consideran que el precepto denunciado fue inadecuadamente aplicado, como se debió aplicar la norma presuntamente infringida y qué influencia tuvo esa incorrecta, indebida o inadecuada aplicación de la norma en el dispositivo del fallo.
• A los efectos del recurso de casación, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar como los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• A los efectos del recurso de casación, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo.
• En aquellos casos donde al imputado, acusado o penado (dependiendo de la fase procesal en que se encuentre), se le califique su acción dentro de un tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa le corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.
• Es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial.
• En aquellos casos donde sean incluidas como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, niñas y adolescentes por el sólo hecho de ser del género femenino, el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia contra la Mujer.
• En el delito de violencia sexual el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, es decir, el derecho que tienen las personas de elegir de forma consciente y libre cómo, con quién y de qué forma aspira a tener un contacto sexual.
• Cuando se trate de delitos conexos de distinta naturaleza, pero uno de ellos resulte cometido contra una mujer, el tribunal competente será el especializado en materia de delitos de violencia contra la mujer, independientemente de que los otros delitos hayan sido cometidos por imputados distintos y de que tampoco estén tipificados en la ley Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• El Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de reservarse total o parcialmente las actuaciones del expediente por un plazo no mayor de quince días continuos, pudiendo prorrogarse hasta por quince días más, siempre que sean necesarias para el buen desenvolvimiento de la investigación.
• Treinta (30) días continuos es el tiempo máximo de una reserva total de las actas del expediente y excepcionalmente, cuarenta y ocho (48) horas de reserva en razón de la eficacia de un acto particular de la investigación que sea indispensable, ponderando el Tribunal de Control (en cuanto a la prórroga) a solicitud de las partes interesadas, entre ellas la victima aún no querellada o sus apoderados, revisar los fundamentos de la medida y ponerle fin a la misma.
• Los tribunales de control no tiene la atribución legal para decretar la reserva total ni parcial de las actuaciones, por cuanto esta es una competencia exclusiva del Ministerio Público en fase de investigación.
• No procede la reserva de las actuaciones en fase intermedia.
• No le es dado al órgano jurisdiccional en función de control la posibilidad de decretar la reserva total o parcial de las actuaciones de investigación.
• Dictar el mismo día la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado y la reserva total de las actuaciones durante 15 días continuos, limita la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringe el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal.
• Efectuar audiencias de imputación sin que la representación judicial de las víctimas tenga acceso a las actas del expediente so pretexto de que las actas están reservadas, constituye una violación de la tutela judicial efectiva.
• Es posible celebrar audiencias de imputación de modo previo a la audiencia preliminar en fase intermedia, con el objeto de ampliar cargos a los imputados.
• La tutela jurisdiccional cautelar puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.
• En los procesos penales el órgano jurisdiccional puede dictar diferentes medidas cautelares preventivas, entre estas, las destinadas a proteger el patrimonio de la víctima frente actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos y como instrumentos idóneos para evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso.
• Una vez presentada la acusación contra el imputado, se agota la fase de investigación, y no puede el Ministerio Público solicitar órdenes de aprehensión o medidas cautelares innominadas contra otras personas en la misma causa.
• El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
• El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.
• La indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
• Las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.
• Cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes.
• La no notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones a la Representación del Ministerio Público y a las víctimas, es una evidente omisión no convalidable -según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal-, pues afecta el derecho a la intervención, el derecho a la defensa y el debido proceso.
• En el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o de la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la ley sustancial y la ley procesal.
• Es una violación del debido proceso cuando las Cortes de Apelaciones no notifican al Ministerio Público de su decisión de declarar sin lugar un recurso de apelación, pues se vulnera el equilibrio e igualdad entre las partes en la fase recursiva; a través de la privación de los instrumentos que el ordenamiento jurídico prevé a cada una de estas para la defensa real de sus derechos, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y contestar esos alegatos.
• Se deben materializar las notificaciones de todas las partes para hacer constar el inicio del lapso para el ejercicio del recurso de casación y su posterior contestación.
• No es competente la jurisdicción penal militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar.
• Ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria.
• La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
• Cuando se trate de civiles que estén juzgados por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, lo procedente y ajustado a derecho es que todo se ventile por la jurisdicción penal ordinaria.
• Los civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de servicio o en comisiones.
• Las reglas de competencia son de orden público y específicamente la competencia por la materia es la que determina el juez natural que juzgará a las personas sometidas a un proceso penal, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con obediencia de las garantías constitucionales y legales.
• El juez natural es aquel que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
• Existe violación al derecho al juez natural cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio.
• La garantía del juez natural es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
• El juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en razón de no reunir los requisitos constitucionales y legales para el sano desempeño de la función jurisdiccional, respecto a los no militares y menos aún en delitos distintos a la naturaleza militar, en el entendido que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones.