• Se advierte que la admisión de la acusación y de la calificación jurídica son pronunciamientos del auto de apertura a juicio, previstos en los artículos 313.2 y 314 del COPP, considerados inimpugnables.
• La admisión de los medios probatorios en la audiencia preliminar y el mantenimiento de las medidas cautelares sí son pronunciamientos que pueden ser apelados.
• De los pronunciamientos emitidos en el auto de apertura a juicio, solo la admisión de una prueba ilegal o inadmitida cuenta con la vía recursiva, siendo inimpugnables por ese medio el resto de las determinaciones contenidas en el artículo 314 del COPP.
• El tribunal de control está obligado a dejar constancia en el auto de apertura a juicio de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funday, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, sin embargo, dicha relación (que no es apelable) no implica que las decisiones que dicta el a quo durante la audiencia preliminar que recaen sobre las circunstancias antes señaladas, en ejercicio del control formal y material de la acusación, son impugnables en la referida audiencia por la vía de excepciones, solicitudes y petición de nulidades, cuya decisión dictada al efecto es apelable de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 439 eiusdem, por lo que deben contar con la publicación del respectivo auto fundado.
• En el procedimiento penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, la eventual solicitud de que se decrete un archivo judicial sólo es procedente en el caso de la ausencia absoluta de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público o de una acusación particular propia de la víctima.
• En el procedimiento penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que la víctima, directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere necesario o pertinente, interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
El amparo interpuesto contra un Coordinador de una Oficina de Alguacilazgo es competencia de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en los juzgados en funciones control.
En el caso de la interposición del recurso antes de haber comenzado a correr los lapsos previstos en la ley para ello, debe considerarse válido el recurso, ya que en caso de no presentar recurso alguno se consideraría que perdió interés procesal y quedaría la sentencia definitivamente firme, así como si se presenta luego de los lapsos, se consideraría inadmisible, por lo que no se debe castigar al accionante por ejercer el recurso de manera anticipada, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación en esos supuestos.
• El delito de desacato tipificado en el Art. 31 de la Ley Orgánica de Amparo, tiene carácter jurisdiccional-constitucional, por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (por ejemplo, fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de jueces, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras), más allá de lo que estime racionalmente la propia Sala Constitucional.
• Frente al procedimiento constitucional de desacato, dado el interés general que está por encima de los intereses particulares, no opera la figura del desistimiento establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.
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• Aun cuando la Sala Constitucional ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documentodemostrativo del carácter de defensor.
• En materia penal, para poder acreditar la representación y legitimidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, basta con que de las actas procesales, o de algún otro documento demostrativo, pueda evidenciarse el carácter de defensor de quien intenta la acción amparo constitucional.
• La etapa investigativa es, en principio, privada, es decir, sin acceso a terceros, sino únicamente a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Al investigarse la comisión de los delitos de fraude y asociación para delinquir, se ve involucrado el orden público, por tanto, el juez penal está facultado para dictar las medidas civiles que crea pertinentes a los fines de salvaguardar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por los imputados.
• Las medidas cautelares pueden ser de naturaleza REAL por el objeto sobre las que recaen, y las mismas pueden consistir en autorizaciones o prohibiciones de ejecución de determinados actos, o de cualquier providencia que sea necesaria para hacer cesar una situación que resulte lesiva a los interesados mientras dura el proceso judicial; y también pueden ser de carácter PERSONAL por la afectación al derecho a la libertad personal del procesado, y las mismas pueden consistir en la restricción total de este derecho, como ocurre con la privación de libertad, o en restricciones menos aflictivas al mismo, como es el caso de las medidas cautelares sustitutivas.
• Las medidas cautelares pueden ser modificadas cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a su decreto, por tanto, no produce cosa juzgada el hecho de que un tribunal, en algún momento del proceso, niegue una solicitud de levantamiento de dichas medidas.
• Cuando la ley especial de género hace referencia a "domicilio", "domicilio común" o "residencia común" o "vivienda común", los utiliza como sinónimos y solo alude a la vivienda que comparten habitualmente la víctima y el agresor; por tanto, la medida establecida en el Art. 106.4 de dicha ley no exige la condición de cónyuges como supuesto de procedencia, ni tampoco que dicha vivienda sea propiedad de alguno de ellos o de ambos.
• Víctima y agresor pueden convivir en un inmueble que hayan obtenido en alquiler, comodato, préstamo o bajo posesión pacífica o tenencia, pero frente al tercero propietario del bien, la permanencia de la víctima en el inmueble no depende del decreto de la medida prevista en el Art. 106.4 de la ley de género, ya que ésta no está dirigida ni afecta al tercero, sino únicamente a la víctima y al agresor.
• No debe ser declarada inadmisible la contestación del recurso de apelación presentada por la nueva defensa del imputado en aquellos casos en los que el juez ha notificado a su defensa anterior, pero ésta, de manera negligente, no contesta el recurso de manera tempestiva, y en razón de ello, el imputado revoca a sus abogados anteriores y designa a otros, los cuales, al ser efectivamente notificados, contestan el recurso en tiempo legal.
• El lapso establecido para la contestación del recurso debe computarse a partir de la notificación de la nueva defensa del imputado y no de la defensa anterior que había sido revocada, precisamente, por la negligencia en realizar la contestación del recurso respectivo.
• Los abogados, antes de proceder a la aceptación de un “nombramiento", deben verificar si existe algún instrumento en el proceso que acredite la cualidad “imputado” formal o material de su patrocinado.
• La sola interposición de una denuncia no es suficiente para que el sujeto denunciado pueda nombrar y juramentar a un abogado de confianza ante un tribunal de control, pues la denuncia no es un acto de procedimiento individualizador de las autoridades de persecución penal.
• La condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos objeto de la fase de investigación, pues esta condición no supone atribución de autoría o participación en la comisión de un delito, sino sólo una vinculación a título, por ejemplo, de sospechoso o testigo.
• Una vez vencido el lapso de 45 días sin que ocurra la presentación fiscal, deviene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a ello se refiere el Art. 236 del COPP como consecuencia jurídica derivada del vencimiento del plazo pautado en la citada disposición y si la libertad no es decretada por el Juez de la causa, bien de manera plena o bajo alguna medida cautelar sustitutiva, tanto el imputado como su defensor pueden solicitar la libertad o una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 236 eiusdem.
• La solicitud de libertad que realiza el afectado en el supuesto del vencimiento del plazo previsto en el artículo 236 del COPP, es decir, en razón del vencimiento del plazo previsto para presentar el escrito de acusación fiscal, no debe entenderse como. la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 250 eiusdem.
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• Para la presentación o solicitud del acto conclusivo de sobreseimiento no es necesario que el fiscal lleve a cabo previamente un acto de imputación formal.
• El acto de imputación formal es un requisito de procedibilidad de la acción pena sólo cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluye la fase de investigación consiste en un escrito de acusación.
• Para solicitarse la Suspensión Condicional del Proceso debe existir ya una acusación.
• La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público.
• El imputado tienen derecho a rendir declaración sin la presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no autoacusarse incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
• En materia penal no es válida la confesión provocada sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Público, aun cuando sea rendida sin apremios tampoco es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Público, aun cuando sea rendida sin apremios tampoco es válida la obtenida en un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usada en su contra.
• Aunque el juez de juicio anuncie un cambio de la calificación jurídica de la tipicidad en la oportunidad que establece el Art. 333 del COPP, no se abre para el acusado la posibilidad de admitir los hechos ni de acogerse a la suspensión condicional del proceso.
• La modificación o extensión con respecto a la oportunidad para admitir los hechos o solicitar la suspensión condicional del proceso, en cualquier estado en que se encuentre la causa penal en primera instancia, implica realizar un cambio legislativo de los artículos 45, 333 y 375 del actual COPP, lo cual es un asunto que es competencia de la Asamblea Nacional.
• Se. hace uso erróneo del recurso de nulidad, establecido en los artículos 174 y 175 del COPP, cuando no se entiende que la falta de publicación del auto fundado no invalida la propia decisión dictada en audiencia, sino que, una vez subsanada la falta de publicación del referido auto fundado, empezarán correr los lapsos de ley para interponer la vía recursiva.
• La forma de emitir la decisión sobre una medida corporal preventiva en materia penal, como sucede con la medida preventiva privativa de la libertad personal, es el auto fundado.
• El acto de imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como garantía inviolable (Artículo 49 Constitucional), en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
• Ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
• La omisión de pronunciamiento judicial debe ser tramitada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, como un amparo contra decisión judicial.
• En el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido por los que correspondan a la comunidad conyugal, no así para los de la comunidad concubinaria, por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho.
• Al concubino afectado por la venta de un bien común, sin su consentimiento, solo le queda exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación del concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, lo obliga a repararlo conforme a los Arts. 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues dicho concubino sería responsable civilmente por los daños materiales causados, siendo correspondiente icoar una acción de indemnización por parte del concubino afectado.
• Si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido de contenido menor en la interposición del recurso de casación, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación , como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercer.
• No existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso de casación es desestimado por la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.
• Si el imputado manifiesta su voluntad de admitir los hechos, puede diferir con respecto a la calificación jurídica y recurrir de ésta en apelación.
• La calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar no impide que luego, en fase de juicio, el imputado pueda admitir los hechos y apelar, por su disconformidad, con respecto a dicha calificación jurídica.
• La admisión de los hechos se ubica dentro de la categoría doctrinal de la confesión calificada.