• Lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo.
• No resulta vinculante para el juez lo que pida el quejoso en la acción de amparo, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce.
• El arresto domiciliario no se trata de una medida sustitutiva de la privación de libertad, sino de un cambio del sitio de reclusión del procesado.
• No procede el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del MP cuando el juez decreta el arresto domiciliario, pues, en esos casos, no se ha dado libertad al imputado, sino sólo un cambio en cuanto a su sitio de reclusión.
• Un tribunal no puede anular una decisión judicial bajo el pretexto de la ausencia de notificación personal de la víctima, cuando el Ministerio Público no haya objetado la ausencia de notificación judicial de la víctima en el proceso al considerar que ésta ya se encontraba representada con su actuación.
• Si entre imputados y víctimas solo median una serie de negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal.
• El Ministerio Público, frente a la declaratoria con lugar de la excepción del literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal durante la celebración de la audiencia preliminar, debe solicitar la suspensión de la causa y la fijación por parte del juez de un lapso para su continuación, y ante la inactividad del Ministerio Público en ese sentido, no puede el juez suplir las competencias exclusivas que le corresponden al fiscal o a los acusadores en detrimento de los derechos del acusado a que se concluya el proceso cuando hay falta de interés de los propios interesados en subsanar la acusación anulada.
• Solo las partes, a saber, el Ministerio Público o el querellante, son quienes pueden solicitar al juez que se fije un plazo para subsanar los defectos de la acusación fiscal y la acusación particular propia, ante la declaración con lugar de la excepción establecida en el literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El mecanismo de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se ha admitido en el proceso penal, también otorga la certeza de que la decisión ha sido conocida por los sujetos procesales.
• Se produce la notificación tácita cuando la parte está en conocimiento de la decisión judicial, lo cual, hace prescindible su expresa notificación, pues insistir en notificar al accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales.
• Para que prospere una solicitud de revisión constitucional ante la Sala Constitucional es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución; haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; o haya violado de manera grotesca los derechos o garantías constitucionales.
• Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie a distintos presuntos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento, además, corresponderá a órganos jurisdiccionales diferentes, lo que constituye una inepta acumulación que corresponde a ámbitos competenciales distintos y, por tanto, hace inadmisible el amparo.
• La Sala Constitucional reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución, por tanto, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
• Declarada la constitucionalidad del Decreto de Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, la Sala Constitucional advierte que las infracciones al contenido de dicho decreto serán consideradas como un desacato y estarán sujetas a las sanciones de ilícitos constitucionales, en sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción constitucional.
• La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior.
• El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
• Las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
• Los estados de excepción suspenden temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en su respectivo Decreto.
• Los estados de excepción están regulados en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, y ellos han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes.
• Los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la Nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarlo o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas con miras a proteger el bien común, y disponer de tales medidas en los términos que contemple en el Decreto respectivo, en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía en todos sus atributos y aspectos; en fin, para proteger el propio orden constitucional.
• Los estados de excepción como sus prórrogas solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos.
• Los estados de excepción son un límite y ponderación legítima respecto del ejercicio de algunos derechos y garantías constitucionales, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad de la Nación, de sus habitantes, la armonía social, la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, así como el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la comunidad en general.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo.
• La prescripción puede advertirse incluso de oficio por cualquier órgano jurisdiccional.
• Lo lógico y ajustado a derecho es que los jueces se pronuncien sobre la prescripción de la causa de manera previa sobre cualquier otro particular, pues advertir la prescripción de la acción penal conlleva a la extinción del proceso.
• La Sala de Casación Penal debe pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal antes de decidir el fondo del recurso de casación.
• No se le cercena a la República el derecho a la defensa al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal.
• Los intereses patrimoniales de la República no se verán afectados en el proceso penal, sino en el proceso civil posterior a la determinación de la responsabilidad penal del encausado.
• La oportunidad para defender los intereses patrimoniales de la República que puedan verse afectados por la determinación de la responsabilidad penal de un particular, es el juicio civil posterior al juicio penal, ello, en el marco de un proceso civil para reclamar a los terceros eventualmente responsables por el delito y donde se le otorgan garantías y oportunidades a la República para defender sus intereses patrimoniales.
• A los efectos de las nulidades, una vez superada una fase del proceso, está vedada la reposición de la causa a etapas anteriores si esto perjudica al imputado, a menos que la nulidad esté justificada por la infracción de una garantía que le beneficie al imputado.
• Si la investigación había concluido producto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, y luego un órgano jurisdiccional dispone la reposición de la causa desde la fase intermedia a la fase preparatoria, esa reposición obra en perjuicio del imputado por cuanto retrotrae la causa a una etapa anterior del proceso.
• La acción de amparo debe ser conocida por los jueces superiores a los órganos judiciales que cometen la presunta infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada.
• Cuando el amparo se ejerce en contra de una decisión suscrita por un juez de Primera Instancia en Funciones de Control, el juez competente para la resolución del amparo será una Corte de Apelaciones.
• El juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe el fumus boni iuris ni el periculum in mora, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando al criterio del juez del amparo, utilizando las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
• La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto Fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
• La tutela cautelar tiene carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
• El carácter instrumental de la tutela cautelar determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
• Como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
• El Juez Constitucional puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
• El incumplimiento de una medida cautelar decretada en un procedimiento de amparo, da lugar a la comisión del ilícito constitucional de desacato.
• Corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en materia de interpretación constitucional, la competencia para conocer sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra sentencias suscritas por otras salas del Máximo Tribunal.
• Contra las decisiones que dicte cualquiera de las Salas de Tribunal Supremo de Justicia, no se oirá ni admitirá recurso alguno, con la salvedad de la solicitud de revisión atribuido a la competencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
• Así como no cabe recurso alguno contra las decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional, con la sola excepción del recurso revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que contra las omisiones o falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se admitirá u oirá recurso alguno, con la salvedad de la excepción preanotada, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquéllos.
• No es posible la incoación del amparo constitucional contra una omisión de alguna de las del Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige ese medio de tutela constitucional, en cuanto a la admisión de tal demanda cuando tenga por objeto un acto u omisión de juzgamiento de alguna de las Salas del máximo organismo jurisdiccional.
• Existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional de admitir este tipo de acción contra las decisiones de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por ser éste el máximo órgano jurisdiccional.
• El lapso para interponer el recurso de apelación en amparo es de tres (3) días y debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
• El lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de.
• El Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
• El Código Orgánico Procesal Penal estatuye el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
• La defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.
• Como función pública se inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.
• Puede haber desacato de sentencias suscritas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• El recurso de interpretación está destinado a precisar el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto.
• El recurso de interpretación es una acción mero declarativa.
• Son causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional las siguientes circunstancias: (i) La falta de legitimación del accionante; (ii) Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante; (iii) Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantener su criterio; (iv) Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa; (v) Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente; (vi) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; y (vii) Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
• En lo que respecta a la legitimación requerida para intentar un recurso de interpretación, el peticionante debe ostentar un interés personal, directo y actual que derive de una situación jurídica concreta, como consecuencia inmediata de la incertidumbre que se origina con respecto al contenido y alcance de un precepto constitucional que afecta francamente la esfera de intereses del requirente.
• No es posible que cualquier particular pueda ocupar a la Sala Constitucional en resolver las dudas que, en abstracto, tuviere acerca de la interpretación de una norma constitucional.
• Ser abogado de la República y, en tal condición, integrante del Sistema de Justicia (artículo 253 constitucional), no es suficiente para intentar la demanda de interpretación de una norma constitucional.
• La Sala Constitucional puede asumir de oficio la interpretación de una norma constitucional.
• La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional: (i) la primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y, (ii) la segunda con el control concentrado de dicha constitucionalidad.