• La proposición de la acción civil no requiere de una sentencia condenatoria penal para ser ejercida; por tanto, no se puede interpretar el Art. 413 del COPP de forma particular y disociada del artículo 52 ejusdem, puesto que no se exige para el reclamo civil que la sentencia de la que se derive esa petición sea del tipo condenatoria, sino que quede firme, sin perjuicio de que la víctima pueda interponerla ante la jurisdicción civil, dado su carácter autónomo e independiente de la acción penal.
• El sobreseimiento con motivo de la "Suspensión Condicional del Proceso", aun cuando no sea expresamente una "sentencia condenatoria", requiere como presupuesto que el imputado está aceptando el hecho que se le atribuye, reconociendo su responsabilidad y que ocasionó un daño a un tercero y que como tal debe ser reparado, de allí que ello debe ser interpretado a la luz del Art. 52 del COPP, que permite a la víctima el ejercicio de la acción civil para la reparación de daños e indemnización de perjuicios, en aplicación del Art. 413 eiusdem, puesto que, en definitiva, por medio de la suspensión condicional del proceso ya hay una aceptación expresa de la comisión del hecho delictual atribuido al sujeto, así como la responsabilidad que este conlleva.
Cuando el punto neurálgico invocado en el recurso de apelación es que la Corte de Apelaciones analice si procede o no decretar el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción extraordinaria -según lo previsto en los Arts. 108 y 110 del CP-, esa denuncia no podrá ser resuelta por la Alzada con la simple afirmación de que hubo actos que interrumpieron la prescripción ordinaria, toda vez que lo alegado en el recurso de apelación no es con respecto a la prescripción ordinaria, sino sobre la procedencia o no de la prescripción extraordinaria y del decreto de sobreseimiento de la causa en virtud de ello.
La Sala Constitucional no resulta competente para la interpretación de una norma adjetiva que forma parte del proceso penal, pues la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 221, dictada el 21 de abril de 2008, afirmó su competencia para el conocimiento de los recursos de interpretación interpuestos respecto de las normas sustantivas y adjetivas de naturaleza penal, en razón al principio de afinidad.
• Si los solicitados por una orden de aprehensión no se han puesto a Derecho, el proceso penal no se ha iniciado, pues ello sucede una vez que los mismos sean capturados o se presenten de manera voluntaria ante el órgano judicial correspondiente y es en esa oportunidad donde podrán ser oídos, presentar sus alegatos y las defensas y recursos legales que estimen necesarios para su defensa.
• La orden de aprehensión lo que busca es la presencia del ciudadano investigado, y con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal, ya que solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso.
• Es a través de la orden de aprehensión que se impone a los investigados del precepto constitucional, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable.
• Se debe iniciar el juicio desde cero y con un juez que tenga una asistencia ininterrumpida del debate, para lograr la percepción y recepción de las pruebas que van a formar su convencimiento para el dictado de la sentencia, asegurándose de esta forma que, el tribunal que deba dictar sentencia, emita su fallo en base a la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate.
• El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio lícito, e incorporados al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento.
For five cancers studied prostate, breast, colorectal, esophageal, and head neck cancers, the survival benefit associated with marriage was larger than the published survival benefit of chemotherapy [url=https://fastpriligy.top/]buy priligy 60 mg[/url]
• El delito de violación de domicilio, previsto en el artículo 184 del Código Penal es un delito violatorio de los derechos humanos, por lo que, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no deben prescribirse las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos.
• La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, dándose por sentado que el delito de violación de domicilio, previsto en el artículo 184 del Código Penal, entra dentro de la gama de los delitos violatorios de los derechos humanos y más aún si es cometido por funcionarios investidos de autoridad en el ejercicio de sus funciones, por lo que se considera que en dicho delito no se puede de hablar de prescripción de la acción penal.
• Para acordarse algún beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de pena, como, por ejemplo, la libertad condicional, el condenado debe cumplir, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
• Los delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios procesales establecidos en la ley, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos.
• Los tribunales en funciones de control con competencia ordinaria tienen conocimiento de causas de todos los procedimientos relacionados con delitos comunes dentro del ámbito de su jurisdicción, incluyendo los delitos menos graves.
• En cuanto a la resolución dictada por la Sala Plena del TSJ sobre la creación de los tribunales municipales penales con competencia para los delitos menos graves, se advierte que, en aquellos estados en los cuales no se ordenó la creación de dichos tribunales, los juzgados de control estadales tienen competencia para conocer de causas por delitos menos graves.
• La circunstancia jurídica de que el Ministerio Público esté bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República no significa que éste sea el responsable por las actuaciones y omisiones de los directores y demás funcionarios del Ministerio Público.
• Cada uno de los funcionarios del Ministerio Público es responsable penal y disciplinariamente de manera individual por sus actuaciones en el ejercicio o con ocasión de sus funciones públicas, y ello no obsta que el representante del Ministerio Público sea el Fiscal General de la República.
• Los funcionarios del Ministerio Público no son empleados personales del Fiscal General de la República para realizar determinadas funciones, regidas por el derecho privado, sino que son funcionarios con deberes de lealtad a la institución y, por lo tanto, sus criterios rectores de actuación son la imparcialidad y el sometimiento a la ley.
• Los amparos contra la Dirección General para la Protección de la Familia y de la Mujer del Ministerio Público, por el retardo en tramitar una denuncia, deben ser conocidos por los tribunales de juicio.
• Cuando el amparo se interponga contra una decisión dictada por un Tribunal Militar de Control, en el marco de un proceso penal celebrado en la jurisdicción penal especial militar a un ciudadano civil, es decir, un tribunal de primera instancia de cognición, no corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de la pretensión de tutela, sino que, atendiendo a las normas atributivas competenciales establecidas por la jurisprudencia, la competencia corresponderá a la Corte Marcial.
• La figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción.
• Los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso.
• El proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
• La función protectora y garantista de los derechos de los justiciables, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de aquéllos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales.
• La potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
• Las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
• El carácter instrumental de las medidas cautelares determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
• Como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
• El fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del poder público.
• El fallo que resuelve una incidencia de recusación no pone fin al proceso, no prejuzga sobre la sentencia definitiva y es revisable mediante el amparo constitucional, por tanto, no puede ser impugnado mediante el recurso de revisión constitucional.
• El fallo que resuelve una incidencia de recusación no tiene apelación de las partes de la contienda, pero el juez recusado tiene abierta la posibilidad jurídica de interponer una acción de amparo constitucional contra la decisión que lo apartó del conocimiento de la causa penal primigenia, con el objeto de reparar el presunto gravamen.
• El contenido de una sentencia interlocutoria que decide una recusación no se refiere a lo pretendido por las partes en el proceso, en el sentido de que no prejuzga sobre la causa petendi, sino que se trata de una decisión que sanea el procedimiento para que éste se desarrolle de conformidad con el debido proceso.
• El recurso de revisión constitucional también ha sido admitido contra decisiones interlocutorias que, aunque no sean sentencias definitivamente firmes, no son susceptibles de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios y ponen fin al proceso; prejuzgan sobre la sentencia definitiva; o, causan un gravamen irreparable.
• Únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La Sala Constitucional ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional.
• Cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes en amparo consignen documento alguno para demostrar su cualidad.
• El Ministerio Público tiene legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional por la violación de derechos constitucionales que sufre una víctima en el proceso penal.
• Si la decisión denunciada en amparo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, sin que el accionante hubiere expuesto razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de ejercer dicha vía ordinaria, se configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• El procedimiento de mero derecho sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado.
• Es una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho.
• Es posible un estado de flagrancia continuada en la comisión de delitos de acción pública.