• Para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
• A los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, sin que es necesario: i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien.
• Para la consumación del delito de invasión es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
• La fase de juicio no es la oportunidad procesal para oponerse a los resultados de las experticias ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
• Antes de la audiencia preliminar, a través de las excepciones, y luego de culminada la audiencia preliminar, a través del recurso de apelación de autos, la defensa puede atacar la admisión de una prueba de experticia.
• Si la defensa considera que una prueba de experticia ha sido promovida ilegalmente, o sus resultados no son ciertos, tal circunstancia puede generar al acusado un gravamen irreparable, constituyendo ello una de las excepciones que permite apelar del auto de apertura a juicio.
• En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente una violación del principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad; por tanto, el artículo 230 del COPP excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.
• Cuando la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos, mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables de los hechos investigados.
• Cuando la privación de libertad del presunto agraviado deviene de la actuación de un órgano judicial que mediante decisión judicial acuerda la privativa de libertad de dicho ciudadano, el amparo que se interponga no se tratará de un habeas corpus, ya que éste se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual y como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
• Cuando la privación de libertad ha sido dictada por un juez competente y dentro de un procedimiento, la detención no es ilegítima ni arbitraria, y por ello la acción de amparo incoada no puede considerarse como un habeas corpus, sino como una acción de amparo contra actuaciones judiciales.
•Hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido de la decision), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
• Una vez interpuesta la apelación por parte del defensor contra la decisión que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad en fase de juicio, el defensor no puede acudir a la vía del amparo sin esperar el fenecimiento del lapso para que la Alzada decida dicha apelación, aunque el fundamento del amparo sea que el tribunal de juicio "está sin permitir la remisión del recurso a la Corte de Apelaciones".
El imputado puede recusar al juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se halla incurso en alguno de los supuestos allí establecidos; de juzgarse procedente la recusación, el juez deberá separarse definitivamente del conocimiento de la causa, y si la defensa privada del imputado considera que dicho funcionario ha incurrido en alguna actuación ilícita, puede efectuar la denuncia correspondiente en la Inspectoría General de Tribunales para que se inicien las investigaciones correspondientes.
Habiéndose evacuado la prueba anticipada en la fase preparatoria o de investigación, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la defensa privada del imputado puede controvertir su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad en dicha audiencia preliminar, tal como lo establece inequívocamente el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el juez de control deberá resolver sobre tales aspectos, depurando el proceso desde el punto de vista probatorio para el juicio oral.
• La admisión de la acusación y de la calificación jurídica son pronunciamientos considerados inimpugnables por formar parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del COPP, debe ser señalado como inapelable.
• Yerran las Cortes de Apelaciones cuando declaran inadmisible un amparo interpuesto contra la admisión de la acusación y de la calificación jurídica en la Audiencia Preliminar bajo el argumento de que son actos que pueden recurrirse en apelación, pues dichos pronunciamientos son inimpugnables de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 313.2 y 314 del COPP.
En aquellos casos en los que un juez de instancia decrete la prescripción de la causa tomando como inicio del cómputo la fecha en la cual la víctima interpuso la denuncia, la Corte de Apelaciones que conozca como juez de Alzada no debe limitarse a "convalidar" el cómputo de la prescripción efectuado por el juzgado de instancia sin pronunciarse ni explicar la razón por la cual, a su juicio, dicho cómputo debía efectivamente iniciarse desde el momento en que la víctima formuló la denuncia, pues ello es fundamental para la decisión del recurso de apelación interpuesto.
Está ajustada a Derecho la orden de aprehensión librada en contra del imputado cuando la audiencia preliminar ha sido diferida en numerosas oportunidades producto de la imposibilidad de practicar su citación, y más cuando el imputado está en pleno conocimiento de que, contra él, el Ministerio Público ha iniciado una investigación penal (por ejemplo, por haber nombrado abogado defensor), pues el juez, como director del proceso, debe ejecutar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar en presencia de las partes.
No se viola el principio de proporcionalidad del artículo 230 del COPP cuando el imputado permanece más de 2 años privado de libertad, no por un retardo consciente de los jueces actuantes, sino por haber surgido trámites incidentales que provoquen el mantenimiento de la medida privativa de libertad, y más cuando se trate de la comisión de delitos atroces calificados de esa manera por la jurisprudencia patria.
• Si por vías supletorias estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, ya se habrá cumplido el objetivoperseguido con la notificación y ésta devendrá en prescindible.
• Las medidas cautelares decretadas sobre bienes que podrían constituir objetos pasivos de delitos, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 439 del COPP.
• El lapso de cuarenta y cinco (45) días con los que cuenta el Ministerio Público para presentar la acusación, no comienza a correr desde el día en que los imputados son detenidos, sino desde la fecha en que el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se desprende del contenido del artículo 236 del COPP.
• El lapso de cuarenta y cinco (45) días previsto en el artículo 236 del COPP no debe computarse desde la fecha de la detención del imputado, sino desde la oportunidad en que el juez acuerda la medida privativa de libertad, lo cual puede ocurrir en la audiencia de presentación.
• Las Cortes de Apelaciones, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo por falta de legitimación del apoderado judicial, no pueden dejar de considerar los bienes jurídicos que son denunciados como vulnerados en el caso, mucho más cuando se trate de la vida y salud de una persona privada de libertad.
• Las Cortes de Apelaciones, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo por falta de legitimación del apoderado judicial, deben considerar la causa y el objeto de la acción de amparo, así como el eventual alegato de la parte accionante sobre la imposibilidad de acceso al expediente, debiendo solicitar de oficio, en esos casos, copia certificada del expediente penal original antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción.
• La decisión que impone medidas cautelares preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en materia procesal penal, como, por ejemplo, la prohibición de enajenar y gravar y el aseguramiento de cuentas bancarias, es impugnable a través de la oposición prevista en el artículo 602 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del COPP, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la oportunidad en que se tuvo conocimiento de tales providencias.
• Es una denuncia de gran magnitud, que debe ser comunicada al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, el hecho de que un Tribunal de Control, a través de un oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y sin realizar ningún pronunciamiento en el proceso penal, informe a dicho organismo sobre la supuesta existencia de una "medida cautelar sustitutiva de libertad" consistente en la prohibición de salida del país del imputado, sin que conste en el expediente ningún auto previo suscrito por ese tribunal en el cual repose el decreto formal de dicha medida.
• En materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas -junto al aludido recurso- al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad.
• En los casos en los que se ejerza tempestivamente el recurso de apelación, el tribunal de instancia deberá indicarlo y remitir al tribunal de alzada información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo.
• El acta que deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminary el auto de apertura a juicio no sonapelables.
• Si es apelable el auto que se emite motivadamente al finalizar la Audiencia Preliminar en el cual: i) se resuelven los defectos de forma de la acusación del Fiscal y se admite total o parcialmente la misma; ii) se pronuncia sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y, iii) se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.
• La sola presunción del peligro de fuga que estaba prevista en el Art. 237 del COPP, no constituía una circunstancia que por sí sola fuese suficiente para que el juez acordara la medida privativa de libertad.
• La detención que se lleve a cabo en la práctica de un allanamiento debe contar con la presencia de dos testigos hábiles, tal como lo preceptúa el Art. 196 del COPP.
• La prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado.