• La procedencia de la figura de participación denominada COMPLICIDAD CORRESPECTIVA debe contar con la intervención de una pluralidad de sujetos, los cuales necesariamente deben haber concurrido en el hecho, sin que pueda determinarse cuál de ellos materializó el resultado lesivo generador de las consecuencias descritas en el tipo penal.
• La COMPLICIDAD CORRESPECTIVA se diferencia de la coautoría, pues en esta última se tiene conocimiento de quien o quienes realizaron la materialización del resultado, pudiendo coexistir cuando varios sujetos participan de manera directa en su realización.
• Resulta inverosímil arribar a un acto conclusivo en el que se individualice en el hecho a un solo sujeto, y se invoque un tipo penal como el de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que necesariamente involucra la presencia y concurrencia de varios sujetos en la materialización de la acción.
• La acción que ocasiona un cambio en la armonía de las facciones del rostro es calificable, conforme al artículo 414 del Código Penal, como una herida desfigurante de la persona.
• La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona no tiene por base un principio anatómico, referido solo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto.
• Se dice que la lesión es permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o de usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación; de allí que el hecho delictivo en nada se altera porque luego la deformación desaparezca por obra de cirugía o se disimule con medios artificiosos.
• Los Tribunales en materia de violencia contra la mujer serán competentes en los casos contenidos en dicha ley especial, o por remisión expresa de otras leyes, así como los delitos contemplados en otros textos legales cuando estos sean conexos con los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo.
• El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público que debe ser materializado durante la etapa de la investigación de la causa penal, pues la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público y es este órgano quien tiene el ius ut procedatur para activar el ejercicio de ius puniendi estatal.
• Le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
• No son las excepciones, ni las nulidades, el mecanismo establecido por el legislador para la impugnación de las decisiones que declaran procedente la medida privativa de libertad y las que puedan causar un gravamen irreparable a las partes.
• La fase de juicio es la más garantista de todo el proceso penal.
• El delito de femicidio es la muerte ocasionada en la mujer, por su condición de género; y cuando el delito de femicidio es cometido por el esposo o pareja de la víctima, se denomina FEMICIDIO ÍNTIMO.
• Es posible que los hechos imputados puedan subsumirse en el delito de SICARIATO, conforme la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pero con un trasfondo de FEMICIDIO ÍNTIMO, tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual haría que la competencia para conocer de la causa recayera en un tribunal con competencia en delitos de violencia contra la mujer.
• A pesar de la conexión que pueda existir entre la comisión de delitos de acción pública, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y otros delitos de acción privada, no podrá alegarse que existe un "fuero de atracción" para que el juzgamiento de estos últimos corresponda a un tribunal especializado en materia de género.
• Los delitos de acción pública y de acción privada son perseguibles mediante acciones independientes por tratarse de tipos penales distintos.
• la acusación privada por los delitos de acción privada de Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, Difamación, Injuria y Daños a la propiedad, debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
• Al juez de control, en la audiencia preliminar, le compete decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, pero eso no significa que pueda decretar un sobreseimiento en dicha fase de forma sesgada, es decir, pronunciándose selectivamente con respecto a los elementos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los mismos.
• La fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de convicción sin la debida fundamentación.
• Los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad de los involucrados, poniendo fin al proceso.
• Las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a interpretación.
• Cuando el juez de control, en la audiencia preliminar, decreta el sobreseimiento por la ausencia de una narración individualizada de los hechos descritos en la acusación fiscal, dicho sobreseimiento no es definitivo, pues se refiere a requisitos esenciales para intentar la acción penal por parte del MP, es decir, a un requisito formal de la acusación.
• El sobreseimiento formal se origina por motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer, y el efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos de la acusación.
• Decretado el sobreseimiento formal, el fiscal puede, conforme al artículo 20, numeral 2, del COPP, volver a intentar la acción penal nuevamente por una sola vez.
A los efectos del Art. 295 del COPP, el juez, una vez fijado el plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo al Ministerio Público, deberá ordenar la notificación de los sujetos procesales que no realizaron dicha solicitud, las cuales deberán constar en el expediente, especialmente la notificación efectiva del Ministerio Público, a fin de computar el inicio de dicho plazo prudencial que empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificado el fiscal investigador.
• La obligatoriedad del Estado venezolano de investigar y sancionar los crímenes relacionados con violaciones a los derechos humanos o de lesa humanidad, se encuentra contenida en la "Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998", la cual fue creada con la finalidad de darle el carácter imprescriptible a este tipo de hechos punibles, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida.
• La Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 permite revisar investigaciones y procesos judiciales que se llevaron a cabo en una época en la cual los derechos humanos no eran prioridad, y abrió el camino para conseguir la justicia sobre acontecimientos ocurridos durante el período en cuestión, aun cuando ya tuvieran autoridad de cosa juzgada.
• El recurso de apelación de sentencia interpuesto solamente por el imputado o su defensor, obliga a los jueces competentes que conozcan dicha de impugnación en la Corte de Apelaciones a no modificar en perjuicio de éste el fallo emitido por el juez de instancia.
• La prohibición de reforma en perjuicio consiste en el impedimento al juez superior de empeorar la situación del apelante o recurrente en los casos que no ha mediado apelación de su adversario.
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• El Ministerio Público no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión.
• El Ministerio Público no puede imputar en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión.
• Sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al aprehendido que no muestren una evidente conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.
• Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
• La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión.
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• El juez de juicio posee la facultad de manifestar su incompetencia por la materia, sin embargo, esta facultad debe ser determinada antes del inicio del debate y no con posterioridad, por lo que luego de la recepción de las pruebas, el juez no podría considerarse incompetente, debiendo proceder a dictaminar la sentencia que corresponda (absolutoria ó condenatoria) con fundamento en las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate.
• Considerar la declinatoria de competencia en una fase tan avanzada del proceso, como lo es la fase de juicio, deja en expectativa el derecho de las partes de obtener una sentencia ajustada a Derecho, y deja en entredicho la posición del MP, pues se supone que éste ha formulado un acto conclusivo basado en elementos ya verificados por el juez de control.
• La nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• No puede la defensa interponer recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, requiriéndose de la Sala de Casación Penal la nulidad del acta de audiencia preliminar y juramentación de defensor, así como de la acusación particular propia de la víctima, pues la solicitud de nulidad, conforme las previsiones del COPP, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.
• El Art 295 del COPP, si bien establece la facultad del juez para fijar un plazo perentorio al MP para la presentación del acto conclusivo, no es claro ni preciso al determinar desde qué momento debería computarse el inicio del plazo en cuestión, por tanto, en criterio de la Sala de Casación Penal, surge la obligatoriedad de la notificación de los sujetos procesales, al se éste el mecanismo fundamental para informarles del término correspondiente que consideró el juez para que el fiscal consigne el acto conclusivo que estime conforme al resultado de su investigación.
• A los efectos del Art. 295 del COPP, no será necesaria la notificación del sujeto procesal (víctima o imputado) que solicitó la fijación del lapso por encontrarse a Derecho; tan solo deberá ordenarse la notificación del MP y del sujeto procesal (víctima o imputado) que no lo solicitó, debiendo advertirse que el cómputo de dicho plazo prudencial comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente que conste como efectiva la notificación realizada al Ministerio Público.
• Al no existir un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado la modalidad de pago en moneda extranjera, la pretensión no solamente es improcedente y presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, ya que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés. la prohibición de la usura.
• Cuando se reclame el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, devenidos de actuaciones bien sean judiciales o extrajudiciales, dicha pretensión debe estar pactada en un conato, en el cual las partes, de manera precisa, hayan acordado el pago en moneda extranjera por las labores realizadas.
• El delito permanente es aquél cuya acción antijurídica se prolonga sin interrupción en el tiempo, es decir, aquellos que, por su propia naturaleza, no se ejecutan en un solo momento, sino que mantienen su perpetración mientras ocurre la lesión del bien jurídico afectado.
• El delito continuado es aquel constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que violan una misma norma jurídica, teniendo como objeto el mismo resultado lesivo.
• La permanencia o continuidad de los delitos incide solamente. a los fines de determinar la competencia territorial de los tribunales, a quienes por su ámbito de acción geográfica, le corresponde juzgar los hechos objeto del proceso, y no en la competencia material de los juzgadores.
• En Venezuela se tipifica la Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada tante en el Art. 41 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el Art. 72. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dependiendo la aplicabilidad de uno y otra de las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.
• El juez debe analizar si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engañó, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio d de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos siendo estas características la que distinguen la trata de otros delitos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros.
• No puede suscribirse una acusación fundada en elementos de convicción contradictorios, como, por ejemplo, cuando en autos constan dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales para la identificación de la víctima, así como con contradicciones en la evaluación y diagnóstico con respecto al objeto de la experticia.
• Ante exámenes médicos dudosos, insuficientes o contradictorios, el fiscal investigador, antes de acusar, debe recabarlos para tratar de dilucidar cualquier inconsistencia.
• Si bien es cierto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia otorga validez a los informes practicados por los médicos públicos o privados en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir con las siguientes exigencias: a) la condición de salud física y mental b) las características de la lesión c) el tiempo de curación y d) la inhabilitación que ella cause.
• El tipo penal de Asociación es un delito imprescindible en razón de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• En la legislación penal venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación, son imprescriptibles, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica conta la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 189 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Los fiscales violan garantías constitucionales cuando, luego de que se da inicio a la investigación y realizan diligencias de investigación , se apartan del curso normal del proceso y contrario a dictar el correspondiente acto conclusivo, solicitan la desestimación de la denuncia.
• El único supuesto que faculta al Ministerio Público para solicitar la desestimación de la denuncia una vez iniciada la investigación es el contenido en el segundo aparte del artículo 283 del COPP, siempre y cuando se determine que los hechos constituyen un delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada, circunstancia esta que presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
• Al haberse solicitado la desestimación de la denuncia una vez iniciada la fase de investigación, siendo la misma declarada con lugar, el Fiscal y el Juez de Control incurren en un vicio que genera la nulidad absoluta del trámite.
• Las exigencias de pago respecto a los honorarios profesionales en moneda extranjera deben encontrarse sustentadas en algún instrumento contractual, donde previamente hayan sido pactadas la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente que generen un costo exigible en dicha moneda.
• Cuando se reclame el cobro de honorarios profesionales en moneda extrajera, devenidos de actuaciones judiciales o extrajudiciales, dicha pretensión debe estar pactada en un contrato en el cual las partes, de manera precisa, hayan acordado el pago en moneda extranjera por las labores realizadas.
• Así se deje constancia en el acta de audiencia preliminar que el imputado manifestó que le fuese designado un defensor público para lograr la realización de dicha audiencia, igual será obligatorio que se plasmen en el acta los motivos que causaron el reemplazo de la defensa privada que tenía asignada el imputado desde los actos iniciales del proceso penal, pues, de lo contrario, se quebrantará el contenido del artículo 310 del COPP, el cual establece las reglas que permiten la sustitución de un defensor privado por uno público a los efectos de la realización de la audiencia preliminar.
• No puede celebrarse la audiencia preliminar si ésta no ha sido fijada de modo previo por el tribunal, pues ello cercenaría el derecho a la defensa de los imputados, al no permitírsele oponer excepciones -cuando no hubiesen sido presentadas con anterioridad- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
• El Tribunal de Control, al final de la audiencia preliminar, deberá, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, motivación y dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, siendo dicho auto fundado apelable, el cual, constituye, además, un documento individual, aparte y diferente del subsiguiente auto de apertura a juicio.
• En el proceso penal, existen actos que requieren la presencia del investigado, como lo es el acto de imputación, con el objeto de ejercer debidamente y resguardar sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo un acto que necesariamente requiere de ese presupuesto para que su juicio se active y continúe procesalmente.
• Un imputado que no se encuentre a Derecho en el proceso carece de legitimidad para la interposición de un avocamiento.
• La práctica de la prueba anticipada para la fijación del testimonio de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
• La práctica de la prueba anticipada para la fijación del testimonio de niños, niñas y adolescentes, no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
• Los jueces con competencia en materia Penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
• Los abogados que toman fotos de las actas de un expediente a través del uso de un medio telemático como lo es un celular, sin autorización previa del tribunal, se exceden en el ejercicio de sus facultades y ponen en riesgo la seguridad jurídica, ya que la emisión de las copias de los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por el tribunal correspondiente.
• Las Cortes de Apelaciones que conozcan de un conflicto negativo de competencia no pueden extralimitarse de sus funciones y actuar fuera de los límites legales establecidos por la normativa correspondiente (artículos 83 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), dictando una decisión distinta a la que corresponda a la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento.
• El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia.
• Por conducto del avocamiento, tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.
• La institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: (i) cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desórdenes; o, (ii) que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.
• No todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República es susceptible de avocamiento.
• Es necesario que el escrito de avocamiento sea presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable.
• El avocamiento permitirá a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la naturaleza de la solicitud planteada, conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional, sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.
• A los efectos de la admisibilidad del avocamiento, las irregularidades reveladas deben haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.
• Un efecto inmediato de la admisibilidad del avocamiento es la suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.
• Admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, el Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.
• Procede la admisión del avocamiento cuando la defensa del imputado alega que un tribunal de juicio, luego de haber celebrado varias audiencias del debate oral, declara la interrupción del juicio, quedando, en consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas con ocasión a la celebración del mismo, y anula, además, la audiencia preliminar, ordenando la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control que corresponda por distribución, sin fundamentar su decisión y omitiendo notificar a las partes de esa decisión.
• La radicación consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.
• La institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.
• La radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
• Se considera de vital importancia para la interposición de la radicación que exista una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.
• A los efectos de la radicación, el solicitante puede alegar una o ambas causales de procedencia, y no es necesario que se dé la concurrencia de estas para que la Sala de Casación Penal pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.
• A los efectos de la radicación, un delito grave no es solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; sino que debe prestarse atención al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.
• A los efectos de la radicación, la gravedad de los delitos no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.
• La Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia que tiene por objeto contribuir a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento, discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
• A los efectos de la radicación, los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, Acoso u hostigamiento son graves por su naturaleza.
• A los efectos de la radicación, el delito de promoción o incitación al odio, previsto en la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, es grave por su naturaleza.
• A los efectos de la radicación, el escándalo y alarma es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
• Cuando concurran delitos conexos y/o delitos autónomos que sean competencia del Juez penal ordinario, con otros delitos cuyo conocimiento corresponda a jueces especiales en materia de violencia de género, el conocimiento de la causa corresponderá, en definitiva, a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, en aplicación del fuero especial atrayente de esa jurisdicción.
• El avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
• El avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.
• La víctima tiene cualidad de parte procesal y, por tanto, tiene facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
• No se admitirá el avocamiento en aquellos casos en los cuales el solicitante haya interpuesto previamente un recurso de apelación en la causa, pero siga pendiente la decisión de la Corte de Apelaciones.
• Resulta necesario que el solicitante del Avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante la Sala de Casación Penal, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado.
• A pesar de no encontrarse establecido taxativamente que la solicitud de Avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, su admisión no está sujeta a la presunción de certeza de lo alegado por los interesados, por lo que, en consecuencia, al elevarse una petición al Tribunal Supremo de Justicia, es indispensable que sean presentados los soportes de las distintas actuaciones efectuadas en el proceso penal instaurado en las cuales se encuentren elementos que lleven al convencimiento o presunción razonable de que existen los vicios o circunstancias denunciadas atinentes a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, a fin de verificar la pertinencia o no de requerir el expediente al órgano judicial que esté conociendo de la causa.
• En la interposición del avocamiento deben acompañarse copias simples de lo actuado en el asunto principal; requerimiento éste que al ser una formalidad necesaria, se traduce en una condición de admisibilidad del Avocamiento propuesto, por cuanto a través de su cumplimiento, es factible evidenciar las supuestas irregularidades denunciadas, hechos relevantes de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y consecuentemente el quebrantamiento de normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
• Podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
• Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
• La falta de motivación ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos, a juicio de quien impugna, sean escasos.
• Siempre se debe expresar la utilidad que se persigue con el recurso de casación, además que el vicio alegado debe ser de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala Penal, debe ser capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo.
• La nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa y está dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, pues los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
• Los recursos presuponen la función de revisar, la cual la debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión.
• La solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia
• La solicitud de nulidad absoluta tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
• Los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables.
• Las solicitudes de nulidad solo son posibles en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión.
• Las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• A pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso.
• Una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo a la sentencia supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso.
• La solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, por cuanto se concibe como un medio procesal para atacar actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, razón por la cual resulta imprescindible que el mismo se ejerza mientras que el acto objetado se encuentre vigente dentro del proceso penal, siendo que el mismo no puede ser apreciado para la fundamentación de una decisión judicial, por cuanto lo contrario, sería perturbar el debido orden procesal, ya que una vez dictada la respectiva decisión judicial, la misma sería objeto de los respectivos recurso ordinarios.
• Únicamente se admite que la nulidad de un acto procesal sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo.
• El procedimiento de extradición activa es cuando el Estado venezolano es requirente de la misma.
• El procedimiento de extradición pasiva es cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.
• El procedimiento de extradición activa debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero.
• En el derecho penal venezolano la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso), se encuentra en otro país (ubicable o detenido).
• En el procedimiento de extradición activa, la pendencia de la opinión fiscal no impide la emisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición.
• Procede el avocamiento cuando el Ministerio Público no haya dado respuesta a las solicitudes de la defensa, entre las cuales resalten una solicitud de exclusión de vehículos del sistema integrado de información policial, y que no se haya permitido al imputado o su defensa tener acceso a las actas investigativas.
• Procede el avocamiento por desorden procesal cuando en una causa la defensa haya solicitado al Ministerio Público la exclusión de un vehículo del sistema integrado de información policial, el fiscal no se pronuncie sobre dicho particular, se ejerza un control judicial para reparar la situación, y el tribunal tampoco resuelva oportunamente dicha irregularidad.
• El avocamiento será ejercido de oficio en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso, pudiendo cualesquiera de las Salas del Máximo Tribunal en la decisión que a tal efecto dicte, decretar la nulidad de algunos actos del proceso, reponiendo la causa al estado que sea pertinente; ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para la continuación del mismo o adoptar medidas legales tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
• Es común en las organizaciones dedicadas al crimen, a través de la legitimación de capitales, incorporar bienes y riquezas obtenidos producto del mismo, en el sistema financiero.
• Mediante la legitimación de capitales se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo el fruto de esta actividad un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad.
• Cuando se hace referencia al delito de legitimación de capitales como un fenómeno global contemporáneo, lo que se quiere resaltar es que dicho delito se ha fortalecido en virtud de que está traspasando circunscripciones territoriales, al punto de que su escalada se remonta al ámbito internacional, perturbando intereses colectivos.
• El delito de legitimación de capitales se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto además de proteger el orden socioeconómico, también protege la administración de justicia.
• El delito de legitimación de capitales requiere de la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive, directa o indirectamente, de un delito previo.
• El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
• De manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
• Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
• No se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.
• La interposición del recurso de casación depende de varios requisitos, a saber: debe interponerse en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, que el delito por el cual se haya presentado la acusación exceda de cuatro años en su límite máximo, y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.
• El recurso de casación se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
• Por el imputado o imputada podrá recurrir en casación el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
• El análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio.
• La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación.
• La facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial.
• El objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo.
• El juez de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, debe verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, de la acusación particular propia de la víctima (en caso de haberse interpuesto) y de las excepciones promovidas por la defensa del acusado, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes.
• El juez de la audiencia preliminar debe realizar un estudio en cuanto al hecho punible objeto del proceso y debe verificar si los hechos se subsumen o no en el precepto jurídico mencionado por las partes.
• Las víctimas tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia penal y a lograr la reparación del daño sufrido por la comisión del delito; tienen derecho a querellarse e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; tienen derecho a ser informada de las resultas del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; a presentar una acusación privada en los delitos de instancia de parte; a ser oídas por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga fin al proceso o la suspenda condicionalmente.
• La víctima tiene derecho a ser oída por el tribunal antes de la decisión que acuerda la suspensión condicional del proceso.
• En aquellos casos de presunta comisión de delitos de acción pública perseguibles de oficio, tanto la denuncia como la querella interpuesta por la víctima constituyen modos de inicio del proceso penal.
• La querella admitida otorga a la víctima la condición de parte querellante en el proceso, y la posibilidad de delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación.
• Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
• La víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
• A la víctima debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
• La víctima de delito -querellada o no- tiene la potestad de interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
• El auto de sobreseimiento es el que dicta el Juez de Control cuando acepta la solicitud de sobreseimiento que formula el Ministerio Público, terminado el procedimiento preparatorio, esto es, como acto conclusivo de la investigación.
• La decisión judicial por medio de la cual se resuelve una solicitud de nulidad debe ser motivada, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución, y debe ofrecer a las partes, como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas.
• La motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
• La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.
• La institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.
• La radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
• Los motivos de radicación no son concurrentes en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.
• La interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.
• La solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley, por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito no solo debe determinarse en el quantum de la pena, sino además debe ser valorado el perjuicio ocasionado a un individuo o a la colectividad, la condición del agresor, las relaciones existentes entre el agresor y el agredido, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el victimario y la forma de cometer el hecho.
• A los efectos de la radicación, cuando el Código Orgánico Procesal Penal exige que se constate la perpetración de un hecho que ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, se refiere al aviso o señal que advierte sobre la proximidad de un peligro, que se cierne sobre la administración de justicia y la incolumidad del proceso penal.
• A los efectos de la radicación, el escándalo y alarma se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
• El avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• Toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada.
• Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.
• De la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
• Los elementos de convicción en la acusación están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo.
• Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
• El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público.
• La falta de elementos de convicción en la acusación podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
• El escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
• La acusación debe contener en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
• El Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
• El principio de congruencia de la acusación se traduce en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.
• Para la celebración de la audiencia preliminar debe constar en el expediente la resulta efectiva de la notificación efectuada a la víctima o a su representante.
• Si no consta en el expediente la resulta efectiva de la notificación efectuada a la víctima o a su representante para la celebración de la audiencia preliminar, se le vulneraría su derecho de adherirse a la acusación fiscal, o bien de presentar una acusación particular propia.
• Los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso.
• El Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal la consideración de la víctima como sujeto procesal, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a su derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en el cual se dicte una decisión adversa a sus intereses.
• El Estado venezolano está habilitado para conocer de los delitos que se cometan dentro de su territorio.
• El procedimiento de extradición activa debe ser solicitado al juez de control por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero.
• La solicitud de extradición surge incidentalmente en un proceso en curso cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado), a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad, se encuentra en otro país ubicable o detenido.
• El fiscal del Ministerio Público es quien se encuentra facultado legalmente de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente el inicio del procedimiento de extradición, ello en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia.
• La ausencia de la opinión fiscal en el procedimiento de extradición activa no impide la emisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que se deba adoptar en cuanto a la procedencia o no de la solicitud.
• La Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado.
• Resulta indispensable la demostración de la cualidad del abogado que representa al solicitante del avocamiento como parte en el proceso.
• En el avocamiento que procede a solicitud de parte es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala de Casación Penal debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.
• Es estrictamente necesario consignar, acompañando el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento por parte del imputado, el documento en el cual se constate la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez correspondiente, por cuanto, la demostración de la cualidad para actuar en el proceso como representante judicial del imputado, resulta requisito indispensable para revisar lo planteado.
• La solicitud de radicación no puede interpuesta por los representantes de la víctima con la sola acreditación de una copia simple de un poder general.
• La representación de la víctima en materia penal debe contar con poder “especial” para solicitar la radicación.
• La radicación procede, específicamente, en dos casos: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
• Para la interposición de la radicación debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar de la polémica, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, indicándose el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.
• Las partes que se expresan a través de la figura de la radicación, pueden alegar una o ambas causales, pues no es necesario que se dé la concurrencia de estos supuestos para que el Tribunal Supremo de Justicia pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.
• A los efectos de la radicación, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, haría nugatoria su procedencia en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
• A los efectos de la radicación, la gravedad de los delitos puede estar determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.
• A los efectos de la radicación, la alarma, sensación o escándalo público debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.
• A los efectos de la radicación, el escándalo es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
• A los efectos de la radicación, la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierto de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia.
• A los efectos de la radicación, la sensación está orientada al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con respecto a un determinado hecho.
• A los efectos de la radicación, el escándalo púbico es un incidente ampliamente publicado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad.
• A los efectos de la radicación, un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación de ambas.
• No puede dictarse el sobreseimiento por prescripción en la fase de juicio con la simple trascripción del íter procesal de la causa, las múltiples incidencias suscitadas en el devenir del proceso, las solicitudes incoadas por las partes y las decisiones dictadas en sus diferentes fechas por los órganos jurisdiccionales, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la subsunción de los hechos en el derecho.
• Para decretarse el sobreseimiento por prescripción en la fase de juicio debe realizarse un estudio del hecho punible objeto del proceso, pues de lo contrario, se impediría a los sujetos procesales obtener una resolución razonable, congruente y fundada en Derecho, que les permita conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.
• El juez penal, encontrándose el proceso en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinar la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños.
• El fin único de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, como también la aprobación de los contratos de interés público de la Nación.
• La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los ingresos públicos nacionales, los contratos, las contrataciones, la asesoría jurídica y representación judicial, entre otras gamas de competencia.
• La Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados, incluso en procedimiento de naturaleza penal.
• En aquellos procesos penales en los cuales los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados, los jueces deben notificar a la Procuraduría General de la República de la realización de cualquier audiencia.
• Los jueces penales deben notificar a la Procuraduría General de la República, en aquellas causas en las cuales se vean afectados los bienes patrimoniales de la República, de las audiencias fijadas para imponer de un plazo a los representantes del Ministerio Público a los efectos de que emitan el respectivo acto conclusivo.
• Las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.
• Es necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales.
• Es obligación de los órganos judiciales notificar a los representantes de la Procuraduría General de la República del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir responsabilidad civil solidaria contra la República, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige -suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.
• Se obligado para todos los tribunales de la República, incluso para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés; entendiéndose que la obligación de notificar con las formalidades de ley y el uso de los privilegios de la República, nacen en el marco del proceso civil interpuesto para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado.
• El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.
• La notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión.
• La falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la fijación del acto en el cual se estableció el lapso al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, constituye una causal de nulidad absoluta.
• El procedimiento de extradición activa deberá ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tenga noticias de que el imputado al cual le ha sido acordada una medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero.
• La solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento de que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso), se encuentra en otro país (ubicable o detenido).
• En el procedimiento de extradición activa es indispensable que el fiscal consigne la correspondiente solicitud de extradición ante el juez competente (control, juicio o ejecución).
• Es el fiscal quien se encuentra facultado legalmente -de manera exclusiva- para solicitar ante el juez competente el inicio del procedimiento de extradición activa, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia.
• En el procedimiento de extradición activa, la opinión fiscal o su ausencia no impide la emisión de un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.
• El delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible.
• El juicio penal no se puede desarrollar en ausencia del imputado.
• La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.
• La notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar.
• En el procedimiento de extradición pasiva, vencido el plazo de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición sin que el país requirente se haya pronunciado al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia hará cesar la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano requerido, y ordenará al respectivo tribunal de instancia que ejecute perentoriamente dicha orden de excarcelación.
• La radicación consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.
• La institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.
• La radicación procede: (i) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, (ii) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
• A los efectos de la ponderación de delitos graves en la radicación, deberán verificarse las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
• La radicación es admisible en algunos casos, pues es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercuta en el atributo de la competencia del juez natural.
• Para la interposición de la radicación que debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.
• Los dos supuestos de procedencia de la radicación son alternativos, no concurrentes; por tanto, las partes pueden alegar solo una de esas causales para interponer la solicitud de radicación.
• A los efectos de la radicación, la sola comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causa escándalo, conmoción, admiración y la exacerbación en la colectividad.
• Procede la radicación cuando los delitos son graves y, adicionalmente, los sindicados posean la capacidad y los recursos para influir negativamente en el desarrollo del proceso penal, pudiendo afectar la correcta administración de justicia, libre de obstáculos que afecte la imparcialidad de los jueces y la autonomía judicial.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito no está relacionada únicamente por el quantum de la pena, sino que además debe analizarse otros aspectos como lo son el daño causado con la comisión del hecho punible, los medios de comisión y la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural.
• No es admisible el avocamiento cuando se trate de una inconformidad por parte de la solicitante respecto a las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público y el Tribunal de Control correspondientes, al considerar que no le han dado la correcta gestión a sus solicitudes.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento, sin éxito, de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente.
• No es admisible el avocamiento en aquellos casos en los cuales al solicitante se le han tramitado sus solicitudes y recursos, pero se encuentra inconforme con las respuestas recibidas.
• La figura procesal del avocamiento no se trata de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
• Es el Tribunal Supremo de Justicia el órgano competente para resolver los casos en materia de avocamiento.
• El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.
• El avocamiento es un instrumento procesal donde la actividad de los sujetos del proceso está plasmada en unos requisitos, por lo que es necesario que adapten su conducta a lo regulado por la norma.
• La institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desórdenes; otras serían, que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.
• No todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República es susceptible de avocamiento.
• El escrito de avocamiento debe ser presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable, siendo la exposición del requirente “concisa y clara”; por consiguiente, revelar la simple referencia de lo que esté surgiendo en autos no traería el resultado deseado por el solicitante. De esta manera.
• El avocamiento permitirá a las distintas Salas de acuerdo con la naturaleza de la solicitud planteado, conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional, sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.
• A los efectos de la interposición del avocamiento, las irregularidades advertidas deben haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ese carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.
• Al ser admitido el avocamiento por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, habrá una suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.
• Una vez admitido el avocamiento, si el juez desacata la consecuencia cautelar de suspensión del procedimiento y continúa dictando actuaciones en una causa donde no tiene de ningún modo el conocimiento del asunto, esto daría como resultado que la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia declarase la nulidad de lo ejecutado.
• La incolumidad de los actos jurídicos depende del estricto cumplimiento que se tenga de las garantías procesales; de lo contrario, se originaría una subversión del proceso o su violación, de tal modo que, conllevaría a una desviación de las formas, la cual es necesaria para su existencia.
• Al declararse con lugar el avocamiento, cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con su función de juzgar de acuerdo a su determinada materia, en lo sucesivo tendrá el control del proceso que antes cursaba en un tribunal de inferior jerarquía; por tanto, dictará un pronunciamiento dirigido a solventar la situación infringida.
• Admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, este Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.
• Los requisitos de admisibilidad del avocamiento deben ser cumplidos de manera concurrente.
• El avocamiento representa una figura procesal extraordinaria que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pueda remediar algún quebrantamiento que se hubiere producido en un asunto determinado.
• Son inadmisibles los requerimientos de avocamiento atinentes a procesos que ya hubiesen culminado.
• El avocamiento será admitido cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, y en el marco de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, ya sea porque se hubiese desestimado en virtud de lo pedido, o que no hubiere sido respondida.
• La exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones.
• La Sala de Casación Penal debe comprobar que los solicitantes, al momento de interponer el avocamiento, estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.
• Es estrictamente necesario consignar, acompañando el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, el documento en el cual se constate la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez correspondiente, por cuanto, la demostración de la cualidad para actuar en el proceso como representante judicial del imputado, resulta requisito indispensable para que la Sala de Casación Penal proceda a revisar lo que haya sido planteado.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
• El avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
• El avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.
• Los requisitos para la admisión de la solicitud de avocamiento son: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y, e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.
• El imputado y su defensor son partes en el proceso penal y tienen cualidad para interponer solicitudes de avocamiento.
• En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.
• La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
• Una vez interpuesto un recurso ordinario en el proceso, debe esperarse que el tribunal competente se pronuncie con respecto a su resolución, y no podrá acudirse directamente a la vía del avocamiento hasta tanto no se resuelva previamente dicho medio de impugnación.
• En cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.
• Cuando el acusado se encuentre privado de libertad, el plazo para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación personal; o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Únicamente podrán recurrir en Casación las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La cualidad de defensor en el proceso la determina su designación por parte del imputado, así como la respectiva acta de juramentación.
• En relación a la relevancia e influencia que pueda tener un vicio susceptible de ser denunciado en casación, las partes deben expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, es necesario reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que en éste se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia.
• Las denuncias no fundamentadas debidamente por las partes en la interposición del recurso de casación, no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala de Casación Penal, pues no corresponde a ésta interpretar las pretensiones de los accionantes, sino que son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de falta de aplicación surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance; es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
• A los efectos del recurso de casación, el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso penal que precede a la sentencia recurrida; por ello, a las Cortes de Apelaciones les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas y demás elementos de convicción ya fijados por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
• El recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio por errónea interpretación exige que las partes expresen como fue interpretada la norma vulnerada por la recurrida; asimismo, deben indicar cuál debió ser la correcta interpretación que consideran debe serle atribuida a la norma, y el efecto jurídico de su pretensión.
• Para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe señalarse expresamente cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cual es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.
• Cuando se denuncia en casación la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala.
• El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.
• El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la radicación, como una excepción a la regla de competencia territorial, en lo concerniente a la materia penal, encontrándose esta figura colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- que órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.
• La radicación también procede en materia de faltas.
• La radicación consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal.
• Los supuestos para la procedencia de la radicación, son los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
• Las partes deben valorar que la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.
• La interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.
• Para demostrar que la solicitud de radicación se funda en la comisión de un delito grave, no solo es necesario un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas, sino que debe prestarse atención al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.
• A los efectos de la radicación, la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.
• A los efectos de la solicitud de radicación, los delitos de uso de documento falso, usurpación de identidad y asociación para delinquir son delitos graves por su propia naturaleza.
• A los efectos de la radicación, el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
• A los efectos de la radicación, puede haber hechos notorios comunicacionales que generen un estado de conmoción en la población.