• La procedencia de la figura de participación denominada COMPLICIDAD CORRESPECTIVA debe contar con la intervención de una pluralidad de sujetos, los cuales necesariamente deben haber concurrido en el hecho, sin que pueda determinarse cuál de ellos materializó el resultado lesivo generador de las consecuencias descritas en el tipo penal.
• La COMPLICIDAD CORRESPECTIVA se diferencia de la coautoría, pues en esta última se tiene conocimiento de quien o quienes realizaron la materialización del resultado, pudiendo coexistir cuando varios sujetos participan de manera directa en su realización.
• Resulta inverosímil arribar a un acto conclusivo en el que se individualice en el hecho a un solo sujeto, y se invoque un tipo penal como el de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que necesariamente involucra la presencia y concurrencia de varios sujetos en la materialización de la acción.
• La acción que ocasiona un cambio en la armonía de las facciones del rostro es calificable, conforme al artículo 414 del Código Penal, como una herida desfigurante de la persona.
• La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona no tiene por base un principio anatómico, referido solo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto.
• Se dice que la lesión es permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o de usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación; de allí que el hecho delictivo en nada se altera porque luego la deformación desaparezca por obra de cirugía o se disimule con medios artificiosos.
• Los Tribunales en materia de violencia contra la mujer serán competentes en los casos contenidos en dicha ley especial, o por remisión expresa de otras leyes, así como los delitos contemplados en otros textos legales cuando estos sean conexos con los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo.
• El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público que debe ser materializado durante la etapa de la investigación de la causa penal, pues la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público y es este órgano quien tiene el ius ut procedatur para activar el ejercicio de ius puniendi estatal.
• Le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
• No son las excepciones, ni las nulidades, el mecanismo establecido por el legislador para la impugnación de las decisiones que declaran procedente la medida privativa de libertad y las que puedan causar un gravamen irreparable a las partes.
• La fase de juicio es la más garantista de todo el proceso penal.
• El delito de femicidio es la muerte ocasionada en la mujer, por su condición de género; y cuando el delito de femicidio es cometido por el esposo o pareja de la víctima, se denomina FEMICIDIO ÍNTIMO.
• Es posible que los hechos imputados puedan subsumirse en el delito de SICARIATO, conforme la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pero con un trasfondo de FEMICIDIO ÍNTIMO, tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual haría que la competencia para conocer de la causa recayera en un tribunal con competencia en delitos de violencia contra la mujer.
• A pesar de la conexión que pueda existir entre la comisión de delitos de acción pública, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y otros delitos de acción privada, no podrá alegarse que existe un "fuero de atracción" para que el juzgamiento de estos últimos corresponda a un tribunal especializado en materia de género.
• Los delitos de acción pública y de acción privada son perseguibles mediante acciones independientes por tratarse de tipos penales distintos.
• la acusación privada por los delitos de acción privada de Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, Difamación, Injuria y Daños a la propiedad, debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
• Al juez de control, en la audiencia preliminar, le compete decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, pero eso no significa que pueda decretar un sobreseimiento en dicha fase de forma sesgada, es decir, pronunciándose selectivamente con respecto a los elementos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los mismos.
• La fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de convicción sin la debida fundamentación.
• Los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad de los involucrados, poniendo fin al proceso.
• Las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a interpretación.
• Cuando el juez de control, en la audiencia preliminar, decreta el sobreseimiento por la ausencia de una narración individualizada de los hechos descritos en la acusación fiscal, dicho sobreseimiento no es definitivo, pues se refiere a requisitos esenciales para intentar la acción penal por parte del MP, es decir, a un requisito formal de la acusación.
• El sobreseimiento formal se origina por motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer, y el efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos de la acusación.
• Decretado el sobreseimiento formal, el fiscal puede, conforme al artículo 20, numeral 2, del COPP, volver a intentar la acción penal nuevamente por una sola vez.
A los efectos del Art. 295 del COPP, el juez, una vez fijado el plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo al Ministerio Público, deberá ordenar la notificación de los sujetos procesales que no realizaron dicha solicitud, las cuales deberán constar en el expediente, especialmente la notificación efectiva del Ministerio Público, a fin de computar el inicio de dicho plazo prudencial que empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificado el fiscal investigador.
• La obligatoriedad del Estado venezolano de investigar y sancionar los crímenes relacionados con violaciones a los derechos humanos o de lesa humanidad, se encuentra contenida en la "Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998", la cual fue creada con la finalidad de darle el carácter imprescriptible a este tipo de hechos punibles, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida.
• La Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 permite revisar investigaciones y procesos judiciales que se llevaron a cabo en una época en la cual los derechos humanos no eran prioridad, y abrió el camino para conseguir la justicia sobre acontecimientos ocurridos durante el período en cuestión, aun cuando ya tuvieran autoridad de cosa juzgada.
• El recurso de apelación de sentencia interpuesto solamente por el imputado o su defensor, obliga a los jueces competentes que conozcan dicha de impugnación en la Corte de Apelaciones a no modificar en perjuicio de éste el fallo emitido por el juez de instancia.
• La prohibición de reforma en perjuicio consiste en el impedimento al juez superior de empeorar la situación del apelante o recurrente en los casos que no ha mediado apelación de su adversario.
• El Ministerio Público no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión.
• El Ministerio Público no puede imputar en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión.
• Sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al aprehendido que no muestren una evidente conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.
• Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
• La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión.
• El juez de juicio posee la facultad de manifestar su incompetencia por la materia, sin embargo, esta facultad debe ser determinada antes del inicio del debate y no con posterioridad, por lo que luego de la recepción de las pruebas, el juez no podría considerarse incompetente, debiendo proceder a dictaminar la sentencia que corresponda (absolutoria ó condenatoria) con fundamento en las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate.
• Considerar la declinatoria de competencia en una fase tan avanzada del proceso, como lo es la fase de juicio, deja en expectativa el derecho de las partes de obtener una sentencia ajustada a Derecho, y deja en entredicho la posición del MP, pues se supone que éste ha formulado un acto conclusivo basado en elementos ya verificados por el juez de control.
• La nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• No puede la defensa interponer recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, requiriéndose de la Sala de Casación Penal la nulidad del acta de audiencia preliminar y juramentación de defensor, así como de la acusación particular propia de la víctima, pues la solicitud de nulidad, conforme las previsiones del COPP, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.