• Solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano, o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida.
• Es menester evaluar si el estado de salud del acusado, a través de las evaluaciones practicadas por el médico forense, determina que sus patologías se encuentran en fase terminal y, por ende, de imprescindible internamiento en un sitio hospitalario o arresto domiciliario en virtud de la gravedad que reviste el padecimiento médico.
1. El derecho indígena es aquél que puede ser aplicado por las autoridades legítimas de estas comunidades en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución, a la ley y al orden público.
2. El derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad.
3. La coordinación que debe existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal debe atender al principio de legalidad, por lo que la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de reserva legal, ya que la ley es el único instrumento jurídico que desarrolla esa coordinación.
4. En los casos en los que existan niñas, niños y adolescentes no puede obviarse el interés superior de los mismos.
5. Cuando sean casos relacionados con violencia de género, deberán ventilarse ante la jurisdicción especializada en esta rama y no ante la jurisdicción indígena.
• Se considera detención ilegítima aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La procedencia del habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.
Son improponibles las solicitudes de interpretación constitucional de actos que no constituyen una norma ni de rango legal ni sub-legal, como lo son las sentencias que suscriben las Sala del Tribunal Supremo de Justicia; además, la ley no establece entre los supuestos de interpretación los actos de rango sub-legal.
Cuando el objeto del amparo es el auto de apertura a juicio o la admisión de la acusación como ejercicio del control material que se ejerce en la audiencia preliminar, las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de primera instancia constitucional, no pueden fundamentar la inadmisibilidad del amparo bajo el argumento de que la parte actora debió ejercer el recurso de apelación de autos como medio judicial ordinario, pues dichas decisiones no son susceptibles de ser apeladas por disposición expresa del artículo 314 del COPP, con lo cual no hay una vía distinta del amparo a la cual acudir.
• Aún cuando el imputado fue presentado por los funcionarios policiales ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad.
• La presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
• El delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en razón de la edad, tipificado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de eminente orden público, de acción pública, perseguible de oficio y su penalidad no es relajable por los sujetos procesales.
• El delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en razón de la edad representa una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de la mujer.
• Ante la negativa por parte del Ministerio Público con respecto a las solicitudes que haya realizado la defensa del imputado para hacer valer el derecho a su defensa y demostrar su inocencia, tiene que ejercerse el control judicial ante el juez de instancia.
• El control judicial es una obligación para los jueces de la República y también una facultad de los defensores del imputado, la cual puede ser interpuesta para lograr la satisfacción de aquellos derechos que se crean cercenados.
• Es criterio vinculante con respecto a la apelación anticipada o illico modo que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación tienen como presupuesto la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable, pues si no existe la decisión, no existe interés en recurrir, ni agravio que lo motive.
• No puede tenerse como válidamente presentado un recurso respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento, pues se estaría recurriendo un acto jurisdiccional futuro e incierto.
• No se vulneran los derechos del imputado, ni constituye una prueba ilegal cuando los testigos promovidos en la acusación fiscal no están identificados plenamente en las actas del expediente.
• Los testigos de las causas penales comprenden una regulación especial visto que los mismos son promovidos con el objeto de que declaren acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien sea por haberlos presenciado o por haber tenido noticia de ellos por otros medios, por tanto, la Ley ha regulado la forma en la cual la identidad de estas personas se reproducen en el proceso, atribuyendo a las autoridades competentes la facultad y el deber de manejar con suma discreción sus datos personales, protegiéndolos de ser hostigados o amenazados por quienes pretendan obstaculizar la justicia.
• Es ajustada a Derecho la actuación del juez de juicio que ordena la remisión de copias certificadas del debate oral y público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el objeto de que ordenó el inicio de investigación penal cuando se percata, en el desarrollo del juicio oral, de la presunta comisión de un delito.
• Todo proceso penal, ya sea acusatorio inquisitivo o mixto, debe iniciarse en razón de las denominados modos de proceder, los cuales, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: denuncia, oficio, por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, por querella y por acusación particular propia, y cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal de que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
• La Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes.
• Según el principio de intervención mínima, el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, y las sanciones aplicables deben estar limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos.
• El sobreseimiento es un auto que pone fin al proceso o impide su continuación, el cual, debe ser apelado dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de la decisión.
• Considerando que el Art. 111 de la ley de género otorga un lapso de 3 días hábiles para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, si la sentencia fue dictada el mismo día en que concluyó el juicio oral, vista la notificación personal del imputado, la defensa ya está a Derecho al momento en que conoce del texto íntegro del fallo por lo que al conocer los fundamentos del mismo, puede incluso en ese acto apelar de la decisión que le desfavorece a su cliente, toda vez que para ello sólo tienen que anunciarlo, debiendo el Secretario del Tribunal dejar constancia de ello en la misma acta donde se dejó constancia de la notificación.
• No resulta una justificación válida argüir la imposibilidad de acceder al expediente para ejercer el recurso de apelación , siendo suficiente presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva el escrito correspondiente, cuyo contenido únicamente requiere la voluntad de apelar de la decisión, sin que sea necesario en ese acto expresar detalladamente los motivos y fundamentación del recurso que se intenta.
• La Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, abrió el camino para conseguir la justicia sobre acontecimientos ocurridos durante el período en cuestión, aun cuando ya tuvieran autoridad de cosa juzgada, pues su texto permite revisar investigaciones y procesos judiciales que se llevaron a cabo en una época en la cual en Venezuela los derechos humanos no eran prioridad.
• Los requisitos para revisar sentencias definitivamente firmes dictadas con ocasión de la Ley referida son: 1. Que la solicitud la presente el MP 2. Que el MP afirma que, de sus investigaciones o de las que hubiese adelantado la Comisión, por la Justicia y la Verdad, se evidencia que ocurrieron hechos que se relacionan con las circunstancias que, según esa Ley, dan lugar a tales averiguaciones 3. Que el MP señale a sus presuntos responsables 4. Que estén firmes las decisiones judiciales o actos administrativos que se hubiesen dictado con ocasión de tales hechos.
• El plazo de 48 horas contemplado en el Art. 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, es decir dicho plazo para corregir no vencerá a las 48 horas exactas sentadas desde la hora en que la parte actora fue noticiada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá a l finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación.
• El lapso que preceptúa el Art. 1o de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se cuenta por días y. no por horas.
• No puede un juez ejercer un recurso contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que no sería nunca el lesionado sino que lo sería es el tribunal que preside, el cual representa a la República Bolivariana de Venezuela.
• No sólo el juez se ve imposibilitado para interponer un recurso en defensa de su fallo, sino que, contra una decisión que dictare un juez de amparo conta su decisión , tampoco podrá ejercer recurso alguno.
• Las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se tratar de un juez), por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
• Las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil, se encuentran dotadas dela fuerza probatoria del artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, hacen prueba e contario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez.
• Todo asiento registral relativo a actos y negocios mercantiles sólo es desvirtuable mediante sentencia definitivamente firme, puesto que el legislador otorgó presunción de veracidad a las acaso de asambleas inscritas y/o publicadas en el registro mercantil competente.
• Para el otorgamiento de un poder apud acta en el proceso penal, es suficiente la simple manifestación de voluntad de la víctima otorgante en el tribunal por tanto, la víctima ,junto con el secretario, firmarán el acta en sede judicial de tal otorgamiento, y no será necesario que los abogados que representen a la víctima suscriban el poder acta para obtener su legitimación en el proceso.
• Los abogados de las víctimas, aún cuando no comparezcan ni firmen el acta del poder apud acta otorgado en un tribunal penal, están legitimados y son parte del proceso penal, por lo tanto, sus solicitudes y demás requerimientos son válidos.
• La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
• Los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos, pues suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente copia del fallo invocado.
• La notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación , sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.