• El arresto domiciliario es un cambio de sitio de reclusión del imputado.
• Entendido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión de tal medida en vía ordinaria a través del Art. 250 del COPP.
• El acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
• No puede solicitarse ni librase una orden de aprehensión en contra imputados que han mostrado su voluntad de someterse al proceso.
• El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual, previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente .
• La comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal, constituye una actividad procesal que, en resguardo del principio de seguridad jurídica y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene por finalidad enterar a las personas de la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
• El acto de imputación impide que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los encartados una investigación que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
• La realización previa del acto de imputación formal permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, el investigado, de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
• La oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta que el propósito –por lo menos inicial– del Ministerio Público debe ser el de concluir dicha fase con la presentación de un escrito de acusación fiscal; lo cual no excluye la lógica posibilidad de que luego de iniciada la investigación penal y realizado el acto de imputación formal, el Ministerio Público solicite el archivo de la causa por no contar con elementos suficientes para presentar la acusación fiscal, o en su defecto solicite el sobreseimiento, cuando considere luego de la pesquisa adelantada, que en el caso, se configura alguna de las cuales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obviamente dependerá del desarrollo y la dinámica bajo la cual se lleve la fase preparatoria o de investigación.
• En el acto formal de imputación, el Ministerio Público debe informar al imputado: 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
• El derecho a la defensa existe en cabeza del encartado desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iníciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.
• Sólo será después de una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria.
• En la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras: (i) La primera de ellas –que en teoría es la ideal–, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano; (ii) La segunda, –que es lo más frecuente–, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento ordinario–; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento abreviado–).
• En aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público, previa citación o lo ha hecho de manera espontánea, el acto de imputación formal y las medidas de coerción personal a dictar se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos su voluntad de someterse a la persecución penal, y tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal, siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
• Solamente en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti –caso del procedimiento abreviado–, o bien como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra debido a la conducta contumaz del encartado –caso del procedimiento ordinario–, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal.
• Solo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación.
• El legislador permite que el acto de imputación formal sea realizado en sede judicial en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le permitirá durante los sesenta días (ex–artículo 363 ejusdem) que dura la fase preparatoria ejercer en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso, mientras el Ministerio Público dicta el correspondiente acto conclusivo.
• Por ser el objeto del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves el sustituir la eventual pena por el trabajo comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatoria o intermedia.
• Cuando el imputado se encuentra a derecho, o demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo de los requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público, su situación procesal será diferente de aquellos que se han sustraído del proceso penal, y tal circunstancia deberá ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal, siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
• El fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal.
• Es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
• Antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que el Ministerio Público intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito.
• Si agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado, como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces, en principio, bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio, las solicitudes de orden de aprehensión y, en general, la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a ésta.
• La decisión tomada por un Tribunal de Control en el desarrollo del acto de imputación con respecto a la desestimación total o parcial de la calificación jurídica invocada por el fiscal, debe ser impugnada por el Ministerio Público mediante el recurso de apelación de autos, siendo el gravamen irreparable el motivo idóneo de apelación para objetar lo resuelto por el Tribunal de Control en relación a la calificación jurídica dada por el representante fiscal a los hechos imputados.
• Los tribunales ordinarios en funciones de control de todo el país no ostentan la competencia necesaria para desestimar la precalificación del delito de terrorismo en una audiencia de imputación, y deberán declinar el conocimiento del asunto en los tribunales especializados en materia de terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, pues la competencia de dichos tribunales especializados es exclusiva para conocer en los casos donde la imputación se halle vinculada a los delitos de terrorismo.
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• Por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe admitirse que, dentro del medio telegráfico al que hace alusión dicha norma, está incluido el Internet como mecanismo de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándose a casos de urgencia, y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los 3 días siguientes a su recepción, con el fin de no limitar el derecho de acceso a la justicia.
• La organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada circuito judicial penal, por una Corte de Apelaciones y por juzgados de primera instancia que cumplen funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, de manera rotativa, y ello permite garantizar el principio de la doble instancia.
• Los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes.
• En las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
• Para declarar la nulidad de oficio en la resolución de un recurso, el tribunal correspondiente no debe haber agotado su competencia mediante una declaratoria previa de inadmisibilidad o de no procedencia del respectivo recurso.
• Los tribunales llamados a conocer de los recursos de apelación, e incluso el de casación, a través de los cuales se puede declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su fundamento en el hecho que la nulidad absoluta constituye una sanción procesal –no un medio de impugnación-, ante la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el señalado Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
• Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados.
• Los supuestos de nulidad de oficio son de interpretación restrictiva: (i) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; (ii) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y, (iii) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cuando la nulidad de oficio sea declarada con ocasión de una incidencia recursiva –incluida la referida al recurso extraordinario de casación–, es necesario que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente –si se trata del recurso de apelación de auto o sentencia– o la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal –si se trata del recurso de casación penal–, además precisar cuál es la causa o motivo que genera la nulidad absoluta del fallo, no agote su competencia mediante una declaratoria de inadmisibilidad o sin lugar del respectivo recurso.
• Cuando la Corte de Apelaciones declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el acuerdo en Audiencia Preliminar de una medida cautelar sustitutiva en beneficio de uno de los imputados, y el sobreseimiento con respecto a otros, ya ha agotado su competencia ordinaria para conocer del referido recurso de apelación, y no puede decretar -con posterioridad a la declaratoria de inadmisibilidad- la nulidad de oficio de la decisión recurrida y la consecuente reposición de la causa, pues con la inadmisibilidad del recurso la decisión recurrida ya ha quedado definitivamente firme.
• Una decisión de sobreseimiento definitivamente firme alcanza autoridad de cosa juzgada e imposibilita una nueva persecución penal fundada en los mismos hechos.
• En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
• Las normas penales de carácter adjetivo tienen por finalidad estructurar, regular y materializar el proceso necesario para la aplicación de la sanción respectiva que se deba aplicar al infractor, conforme lo determinan las leyes sustantivas de esta materia.
• En Venezuela rige un sistema mixto preponderantemente acusatorio.
• El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
• Existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
• El debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un derecho exclusivo del imputado o el acusado, sino que también corresponde al Ministerio Público como parte del proceso penal venezolano.
• Existirá indefensión o se producirá indefensión, con efectos jurídico-constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.
• Se viola el derecho a la defensa del acusado cuando el Juez de Juicio no suspende el debate oral luego de haber designado a un defensor público en sala, con el objeto de que éste pueda imponerse del asunto, lo cual, impide a la defensa técnica pública disponer del tiempo necesario para hacerse del conocimiento y medios propicios que le permitan un ejercicio adecuado y diligente de la representación de los derechos e intereses del acusado, dificultándose, de esta manera, la posibilidad de contradecir idóneamente las imputaciones contenidas en la acusación fiscal.
• La suspensión del juicio oral procede ante "la falta del defensor”, la cual, desde una interpretación amplia y garantista, debe entenderse no sólo desde la consideración de una enfermedad que le impida al defensor estar en juicio y no sea posible su reemplazo, o en el supuesto de su muerte, sino también desde el supuesto de revocatoria de un defensor privado y el nombramiento de un nuevo defensor público.
• Considerar garantizado el derecho a la defensa de un acusado, con la mera designación de un defensor público, sin permitírsele a éste disponer del tiempo necesario para imponerse del caso y los medios de prueba con los que cuenta para diseñar una estrategia adecuada a los derecho e intereses de sus defendido; sería un despropósito que negaría el núcleo duro de este derecho, es decir, su aspecto sustancial como lo es, la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los procesados penalmente.
• Considerar garantizada la defensa de un acusado con la simple designación de defensor público como parte de un servicio que presta el Estado a través de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, sin conocimiento del asunto, es sin lugar a dudas un sin sentido, que lleva a convertir el ejercicio de un derecho tan fundamental como la defensa y el debido proceso en una mera formalidad que no se ajusta a las exigencia de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• El goce y ejercicio efectivo del derecho a la defensa como principal manifestación del derecho al debido proceso, no se circunscribe, o no puede estimarse cumplido, con la simple verificación de la asistencia de un profesional del derecho en los actos procesales que ha sido llamado a concurrir, pues ello llevaría a limitar el ejercicio de un derecho constitucional a la actuación de uno solo de los integrantes del sistema de justicia; por el contrario, debe estimarse si el abogado actúa en forma proba, diligente, haciendo uso adecuado de las acciones, del tiempo y los recursos que prevé la ley para la mejor defensa de su patrocinado, y si en ejercicio de estas actividades, el práctico no actúa así, o el director del proceso –el juez– de alguna manera ha obstaculizado al profesional del derecho la libertad necesaria para el mejor desenvolvimiento de su oficio; entonces existiría indefensión por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
• El sistema de juzgamiento criminal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es un sistema mixto de corte preponderantemente acusatorio, lo que entre otras cosas permite entender que en él prevalece el principio de oralidad e inmediación sobre la escritura; es decir, el proceso penal venezolano se desarrolla a través de la realización de diferentes audiencias que se materializan en forma oral con el contacto directo del juez y de las partes, lo cual facilita otro principio fundamental del actual juzgamiento como lo es el principio de contradicción.
• Si bien la característica fundamental del actual sistema es la oralidad e inmediación, ello no excluye de manera absoluta la forma escrita o escritural del proceso penal venezolano, la cual está manifestada en el uso de las actas que vienen a plasmar en forma resumida un reflejo de lo ocurrido durante las audiencias, por ello el sistema criminal actual no acusatorio puro, sino mixto preponderantemente acusatorio, quiere decir que si bien la regla es la oralidad, la escritura no queda totalmente excluida.
• La realidad es que actualmente no existe un sistema totalmente puro, ni de corte acusatorio, ni tampoco inquisitivo.
• Cuando se analiza el proceso oral, observamos que la característica de este procedimiento, es que se desarrolla por audiencias, aunque no queda reducido sólo a estas, pues algunas fases del mismo, se hacen y se deben realizar por escrito.
• Una de las fases donde tiene su desarrollo estelar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, dentro del proceso penal venezolano, es en la fase del juicio oral y público; sin embargo también en esta fase el legislador sin dejar a un lado estos principios rectores del proceso, ha dado un carácter fundamental a las actas que recogen todo cuanto por ley es permitido, de aquello que aconteció en el juicio.
• Las actas como actos procesales ordenados dentro del proceso penal venezolano, también gozan de una formalidad esencial en todo aquello que garantiza el adecuado desenvolvimiento del proceso penal y de los derechos y garantías que dentro de él se enmarcan.
• Sin sin pretender que las actuaciones reflejadas en las actas durante las audiencias del juicio oral y público estén por encima de las exigencias de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, su relevancia como acto procesal a través del cual se lleva a cabo una trascripción resumida, exacta, e inteligible de lo acontecido durante el juicio, lejos de constituir una negación de las bases del sistema mixto preponderantemente acusatorio, es muy por el contrario un elemento característico y fundamental para la correcta funcionalidad del sistema procesal penal.
• Una condición esencial para la validez del debate que se da durante el desarrollo del juicio oral, sea este público o privado, es la elaboración de un acta que recoja todo lo acontecido en el juicio.
• El juez o la jueza presencie el debate, debe como garantía principal del fallo que se dictará a consecuencia de éste, ordenar al secretario del tribunal, luego de la culminación de cada audiencia, el levantamiento de un acta.
• La preservación de lo acontecido en las audiencias, es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional, expresándose así y a través de las referidas actas la forma procesal como se llevó a cabo el juicio en sus distintos actos, es decir, desde la apertura, durante su actividad probatoria y hasta las conclusiones, por supuesto con indicación resumida de los alegatos e incidencias acontecidas durante el desarrollo de éste.
• Las actas del debate que deben levantarse del juicio oral violarán las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en ellas no se identifiquen a las partes presentes en el juicio, ni se especifique lo declarado por éstas, sino que sólo se haga una simple indicación de haberse escuchado a los presentes.
• La Sala Constitucional admite que dentro del medio telegráfico al que hace alusión el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está incluido el Internet como herramienta posible para la interposición del amparo constitucional, limitándose esto para casos de urgencia y siendo obligatoria su posterior ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.
• La ratificación de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta previamente vía telegráfica o por correo electrónico, debe ser realizada única y exclusivamente en forma personal por parte del actor o, en su defecto, por su apoderado.
• El poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
• El poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
• El poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene un carácter instrumental que determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vería frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
• La medida cautelar no exige un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
• El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema mixto preponderantemente acusatorio.
• El efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal es una garantía judicial establecida por el legislador a favor del imputado que se encuentra en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, siempre en idénticas condiciones, motivos y circunstancias.
• Los pronunciamientos favorables dictados a favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aun cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación.
• Si bien la noción del proceso en ‘pro del reo’ permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos.
• La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación.
• El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto.
• La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios.
• La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá -dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aún a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes.
• Si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias.
• Cuando los hechos atribuidos a un coautor que ha sido beneficiado con la revisión de su medida privativa de libertad son los mismos que se atribuyen a los coimputados solicitantes del efecto extensivo, y entre ellos es idéntico también el grado de participación que ha sido atribuido por el Ministerio Público, deberá concluirse que la situación jurídica de todos ellos es igual, y, por tanto, procederá la revisión de la medida privativa de libertad para los solicitantes del efecto extensivo.
• El efecto extensivo puede alegarse para suspender los efectos de una decisión judicial que decrete una medida de privación de libertad, así como para suspender los efectos de una orden de aprehensión.
• El ejercicio del derecho al recurso no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo), pues la suma diligencia que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.
• No existe razón que justifique colocar en cabeza del agraviado de una decisión, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación.
• Si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso, también es cierto que el agravio es un presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho a recurrir, por tanto, sería absurdo permitir el ejercicio de un recurso de apelación contra un acto jurisdiccional futuro, incierto o que aún no se ha producido.
• Entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
• Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés a los efectos de la interposición del recurso de apelación, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva, y esto es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
• El gravamen es el fundamento de la impugnación.
• Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia.
• El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
• El gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribuna.
• Para que exista tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término.
• Si no existe la decisión que sea desfavorable, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive.
• Permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, el recurso de apelación de amparo constitucional, incluso antes de la existencia misma de un gravamen, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
• Se establece con carácter vinculante que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso, lo cierto es que el agravio -como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho-, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir, y si no existe dicha decisión, no existe ni interés en recurrir ni agravió que lo motive.
• Se establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo respecto de una decisión que aún no ha sido dictada.
• El lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
• El tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas, junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad.
• En los casos en que se ejerza tempestivamente el recurso de apelación en amparo, el tribunal de primera instancia deberá indicarlo y remitir al tribunal de alzada información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo.
• Solo cuando la amenaza o el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.
• La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciéndose que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción.
• A pesar de que una causa haya culminado mediante el decreto de un auto de sobreseimiento que ya esté definitivamente firme, el tribunal podría supeditar el levantamiento de una eventual medida de prohibición de enajenar y grabar que haya sido decretada previamente sobre un bien inmueble propiedad de la víctima (objeto pasivo), a la necesidad de recibir información del SAREN con respecto a la existencia o no de otras medidas cautelares reales acordadas contra ese mismo inmueble.
• El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado.
• Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 COPP) de tal medida en vía ordinaria.
• El examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez competente, a fin de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
• Una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
• Si el Ministerio Público apela de la sentencia por Admisión de Hechos, la Corte de Apelaciones puede corregir la pena cuando determine que el tribunal de instancia ha incurrido en un error al realizar la dosimetría penal y al calcular la rebaja de pena que correspondía por la entidad del delito enjuiciado.
• La sentencia por Admisión de Hechos debe apelarse conforme las normas que rigen la apelación de sentencias definitivas.
• En el procedimiento de apelación de la sentencia por Admisión de Hechos no es obligatorio librar la boleta de emplazamiento al representante del condenado.
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• Entre las atribuciones de la Sala Constitucional, señaladas en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no señala explícitamente la de conocer de demandas autónomas de interpretación, sin embargo, el cardinal 6 del artículo 266 del Texto Fundamental le confiere competencia al Tribunal Supremo de Justicia competencia para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y el alcance de los textos legales, sin que dicho precepto precise a cuál de las Salas del Alto Tribunal corresponde dicha competencia, limitándose a expresar que las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia que no se encuentren asignadas a alguna sala en particular, serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.
• La facultad interpretativa -en cuanto corresponde al recurso de interpretación- está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución o integre el sistema constitucional, del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente.
• Con respecto a los recursos de interpretación y su distinción cuando la norma sea de rango constitucional y cuando sea de rango legal, la Sala Constitucional ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene la Sala Constitucional como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.
• El recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales.
• El recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, hasta que la Sala Constitucional declaró que, con sujeción al Texto Fundamental, no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.
• Todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes.
• La demanda de interpretación de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, compete a la Sala de Casación Penal, pues dichas normas son de naturaleza penal.
• La demanda de interpretación de normas constitucionales corresponde a la Sala Constitucional.