• La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley en relación con las partes o con el objeto del proceso, y debe ser presentada la diligencia única y exclusivamente ante el Juez objeto del control subjetivo.
• La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, y para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso.
• El cómputo de la prescripción debe hacerse en forma individual para cada delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal.
• Se yerra en la interpretación del artículo 88 del Código Penal cuando se toma como base para el cálculo de la prescripción, pues dicho artículo solo aplica cuando se está en presencia de un concurso real de delitos.
• Para un cálculo ajustado a derecho de la prescripción se debe tomar en cuenta cada delito por separado, es decir, se debe prescindir en la realización del cómputo de la valoración de otros delitos.
• Las partes tienen derecho a que se celebre la audiencia preliminar en los lapsos establecidos por el legislador y en el caso de que una parte lo impida por su ausencia injustificada, el juez podría valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga.
• Ante la ausencia del imputado a la audiencia preliminar le corresponde al Juez de Control ordenar el traslado si éste estuviese detenido preventivamente u ordenar su comparecencia por la fuerza pública si fuese necesario.
• La obligatoriedad del Estado venezolano de investigar y sancionar los crímenes relacionados con violaciones a los derechos humanos o de lesa humanidad, se encuentra contenida en la "Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998", la cual fue creada con la finalidad de darle el carácter imprescriptible a este tipo de hechos punibles, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida.
• La Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 permite revisar investigaciones y procesos judiciales que se llevaron a cabo en una época en la cual los derechos humanos no eran prioridad, y abrió el camino para conseguir la justicia sobre acontecimientos ocurridos durante el período en cuestión, aun cuando ya tuvieran autoridad de cosa juzgada.
• La solicitud de protección constitucional referente a la libertad y seguridad personal puede ser realizada por el agraviado o por cualquier persona que gestione en su favor.
• Si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los propios actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho.
• El MP es único e indivisible y todos los fiscales actúan en los procesos penales bajo la autoridad y representación del FGR.
• El FGR tiene atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal, como, por ejemplo, presentar querella contra el Presidente de la República, conocer y designar al Fiscal suplente cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal, ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales y funcionarios subalternos, designar a los fiscales y demás empleados de su dependencia.
• Solo cuando el FGR ejerce atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal, es que la Sala Constitucional es competente para conocer y decidir, en única instancia, de las acciones de amparos constitucionales, por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales, ocasionadas por este alto funcionario.
• Todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión.
• Para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
• Ante un amparo interpuesto por un imputado que se encuentre evadido del proceso, no podrá dictarse ninguna decisión judicial con respecto a su procedencia, pue ello es materia que versa sobre el fondo de la controversia constitucional y constituye una circunstancia de imposibilidad material que impide la función de reparabilidad de acción de amparo.
• En materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo debiendo tenerse la acusación fiscal, en esos casos, presentada como válida.
• En materia de delitos de violencia contra la mujer, aún cuando el acto conclusivo sea presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida privativa de libertad.
• Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la Audiencia Preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, pues ésta es una de las fases de la actividad probatoria.
• Puede admitirse la prueba anticipada que haya sido presentada de manera oral por el representante del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, aunque no haya sido indicada por éste en el escrito de acusación en su oportunidad, sobre todo cuando se trate de un niño o adolescente la víctima de un delito sexual.
• La prueba anticipada puede realizarse en la fase preparatoria, así como también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, pues la condición es que dicha prueba se practique antes de la celebración de la Audiencia Oral del Juicio.
• Cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes en el proceso penal en condición de víctima, el Fiscal o cualquiera de las partes interesadas, cuentan con la prueba anticipada en fase intermedia, toda vez que dicha prueba cuenta con las características necesarias (urgencia, inmediatez, necesidad y oficiosidad) para asegurar la declaración en su esencia primigenia.
• Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente, es decir, se separará la causa de la persona Adulta y la causa de la personas Adolescente, por el hecho de que sus juzgamientos pertenece a Tribunales con competencias diferentes, pues la causa del Adulto se remitirá a un Tribunal Penal Ordinario o Penal Especial, según sea el caso y, la del o la Adolescente se remitirá z un Tribunal Especial en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y ser regirá por las normas consagradas por la LOPNNA.
• Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, los fun