• La admisión del avocamiento trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal para que, una vez estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso -a fin de restablecer el orden jurídico- u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa.
• La radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural.
• El avocamiento y la radicación son incompatibles y se excluyen entre sí, dado los supuestos por los cuales procede cada uno y los procedimientos aplicables en cada caso.
• Cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, y la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
• Si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes.
• Si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.
• Una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión, como del cumplimiento del fallo; o del cumplimiento de las notificaciones.
• Resulta una aberración jurídica no solo que un tribunal siga procesos penales distintos a una persona, sino que, además, éstos hayan tenido como origen y fundamento -para imputar un tipo penal- los mismos hechos.
• La prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
• Los tribunales deben realizar un análisis con respecto al pedimento de prueba anticipada que formule el Ministerio Público, y no pueden considerar a priori que están dados los supuestos establecidos en el artículo 289 del COPP, por tanto, deberán explanar de manera detallada el contexto en el cual será realizada la prueba anticipada y las circunstancias del caso a efectos de determinar que su procedencia se encuentra ajustada a Derecho.
• El auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
• Toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio.
• La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad.
• La recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
• El modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, institución que, una vez propuesta, implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
• Resulta una aberración jurídica no solo que un tribunal siga procesos penales distintos a una persona, sino que, además, éstos hayan tenido como origen y fundamento -para imputar un tipo penal- los mismos hechos.
• La prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
• Los tribunales deben realizar un análisis con respecto al pedimento de prueba anticipada que formule el Ministerio Público, y no pueden considerar a priori que están dados los supuestos establecidos en el artículo 289 del COPP, por tanto, deberán explanar de manera detallada el contexto en el cual será realizada la prueba anticipada y las circunstancias del caso a efectos de determinar que su procedencia se encuentra ajustada a Derecho.
• El auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
• Toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio.
• Cuando a un ciudadano se le atribuye la comisión de varios delitos en la audiencia de presentación, el fiscal no puede presentar acusación solo por uno de los delitos imputados y omitir señalar si considera procedente acusar, archivar o sobreseer la causa con respecto a los otros delitos atribuidos en la audiencia de presentación, pues constituye una obligación ineludible del representante fiscal presentar, una vez concluida la investigación, el acto conclusivo pertinente.
• Cuando una causa se encuentra a la espera de la audiencia preliminar, constituye esta fase intermedia la oportunidad para realizar todas las solicitudes en relación a las falencias que se han detectado en la fase investigativa, como, por ejemplo, el modo, tiempo y lugar de la detención, calificación provisional dada a los hechos, de los elementos y pruebas que existen o no en torno a los hechos, de la aplicación de la medida privativa de libertad o de la responsabilidad disciplinaria del juez.
• En el delito de sicariato, la acción desplegada por el sujeto activo es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, ya que no se ostenta en las bases de la superioridad sexual o discriminación a la mujer, sino en la comisión de un delito que atenta contra la vida, como lo es el homicidio, cuyo género no es determinante para su ejecución, por cuanto el sujeto pasivo puede ser de igual forma un hombre.
• En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. Y en lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.
• Es imprescindible precisar el lapso útil para recurrir con el objeto de determinar la tempestividad del recurso de casación que se eleva a su conocimiento.
• A los efectos de la tramitación del recurso de casación, la certificación de días de despacho y no despacho que deba remitirse al Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las jornadas laboradas por la corte de apelaciones respectiva, debe contener con exactitud las fechas que a continuación se indican: (i) Realización de la audiencia (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal); (ii) Publicación del texto íntegro (permitiendo determinar si dicha publicación ocurrió dentro o fuera del lapso legalmente establecido); (iii) Momento en el cual fue impuesto personalmente de dicha decisión -previo traslado- el o los imputados privados de libertad; (iv) Oportunidad en la cual se deja constancia en autos de la práctica de cada una de las notificaciones de las partes (si las mismas fueron ordenadas y libradas), incluyendo la de los imputados que se encuentren en condición de libertad o sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; (v) Interposición del recurso de casación y notificación del resto de las partes; (vi) El emplazamiento para la contestación; y, (vii) Tiempo útil para la contestación del recurso.
• Al delatar la errónea interpretación de una norma jurídica en el recurso de casación deben cumplirse parámetros específicos para que su delación sea considerada procedente para su estudio y análisis, siendo ellos los siguientes: 1) cual fue la interpretación conferida por el Tribunal de Alzada y explicar por qué es incorrecta; 2) cual debió ser la interpretación correcta a criterio del recurrente; y 3) la relevancia de dicha interpretación en el dispositivo del fallo que sea capaz de modificarlo de manera sustancial.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala.
• Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución.
• Antes de declinarse la competencia, el tribunal debe realizar la audiencia de presentación a fin de conocer sobre los hechos y la calificación jurídica, no debiendo realizarse la declinatoria de competencia a priori en una fase incipiente sin escuchar los fundamentos del Ministerio Público y del resto de las partes intervinientes para determinar efectivamente cuál es la normativa y el tipo penal aplicable.
• Es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponda a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer.
• La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
• Cuando está pendiente de decisión un recurso de apelación cuyo fundamento es el mismo que el planteado en una solicitud de avocamiento, dicha circunstancia hace improcedente dicha esta última pretensión.
• No es admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.
• El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en caso de que las partes hayan promovido pruebas con ocasión de las excepciones interpuestas en fase de investigación, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo, y en dicha audiencia cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos o argumentos y presentará sus pruebas.
• Si bien el Juez de Control puede prescindir mediante auto motivado de la audiencia convocada con ocasión de las excepciones interpuestas en fase de investigación, dicha prescindencia no podrá realizarse cuando ya se haya ordenado la notificación de las partes, pues se entiende que las partes esperan la celebración de la audiencia.
• Si el juez de control considera prescindir de la audiencia oral convocada con ocasión de las excepciones interpuestas en fase de investigación, debe notificar a las partes de ello mediante decisión fundada en la cual explique las razones por las que ya no es necesaria la realización de la audiencia, y no podrá resolver anticipadamente a la fecha prevista de la celebración de la audiencia las excepciones opuestas.
• Las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
• Las defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad
• La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional.
• La nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
• Las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto.
• Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados.
• La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.
• La notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida.
• Una vez verificada la detención de una persona en función de una alerta roja, se debe realizar la notificación al país requirente para que en un plazo máximo de 60 días presente la solicitud formal de extradición, y dicho plazo se computará desde que conste en el expediente la notificación hecha por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Gobierno del país requirente.
• Si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea procesado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido en el encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.
• Si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, el país requirente deberá enviar copia de la sentencia definitivamente firme en el caso de que el solicitado haya sido condenado y el país requirente solicite el cumplimiento de la pena en Venezuela.
• El proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en un cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos: sin reglas, garantías, ni seguridad.
• Las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren que han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto el avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.
• Para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales.
• A los efectos del avocamiento, las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia de que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria.
• Por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.
• La valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.
• Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.
• No puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las cortes de apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites en su labor de juzgamiento.
• La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.
• La notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar.
• En el procedimiento de extradición pasiva, vencido el lapso de los sesenta (60) días dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el país requirente haya presentado la solicitud formal de extradición, resulta forzoso para el Tribunal Supremo de Justicia acordar la inmediata libertad del ciudadano que había sido aprehendido a los efectos de su extradición.
• La competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.
• Resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.
• Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
• En los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.
• En el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable de la Ley Orgánica sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.
• En el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable de la Ley Orgánica sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.
• En el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable de la Ley Orgánica sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales, debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.
• En el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable de la Ley Orgánica sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe determinarse que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual.
• Cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
• Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control no puede ser excedida, asumiendo estos facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal.
• Cuando el Juez de Control en la audiencia preliminar expresa una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurre en violación de garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
• Durante la fase intermedia del proceso penal el juez ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.
• El juez de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
• No puede el juez de control, en la fase intermedia, valorar pruebas, pues con ello adelanta una labor de juzgamiento que sólo está reservada al juez de juicio en la etapa del contradictorio.
• No pueden los jueces de control, en la fase intermedia, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio.
• El delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción es imprescriptible.
• El delito de Concierto de Funcionario con Contratista, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, es imprescriptible.
• El delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible.
• En el procedimiento de extradición pasiva, una vez recibida la solicitud formal de extradición y la documentación que soporte la misma, se deberá convocar a una audiencia oral y pública, a la cual deberán asistir las partes, siendo primordial la presencia del solicitado con su respectiva defensa.
• Cuando un sujeto sea solicitado en extradición pasiva y no se encuentre privado de libertad en Venezuela, deberán realizarse todas las diligencias pertinentes con el objeto de ubicar a la persona solicitada, y una vez se dé con su paradero, se notificará inmediatamente al representante del Ministerio Público con el objeto de presentarlo(a) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practique la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de ser informado(a) acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, y posteriormente se remitirán las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano que deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición.
• Cuando la Corte de Apelaciones resuelve un recurso de apelación en virtud de la negativa a la devolución de un vehículo incautado en el transcurso de una investigación y declarando sin lugar dicho recurso, dicha decisión no es recurrible en casación, pues dicha resolución no resuelve un recurso de apelación con ocasión a un juicio oral, ni confirma o declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación.
• La inadmisibilidad de un recurso de apelación interpuesto contra la negativa de una medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para la restitución, en beneficio de la víctima, del derecho de posesión sobre un bien inmueble, no es una decisión que pueda ser recurrida en casación.
• La procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, y, por tanto, no se deben utilizar causas penales distintas que no tengan que ver con el proceso en el cual se hace el requerimiento de radicación.
• La radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo del tribunal al que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto.
• La radicación procederá: (i) en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público; o, (ii) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación del Ministerio Público.
• Los motivos de procedencia de la radicación no son concurrentes.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito puede determinarse por una diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.
• A los efectos del primer supuesto de radicación previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acreditarse de manera concurrente que se trata de un delito grave y, adicionalmente, que el mismo ha causado alarma, sensación o escándalo público.
• La gravedad de los delitos a que se refiere el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye.
• A los efectos de la radicación, el escándalo y la alarma se entienden como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
• A los efectos de la radicación, el estado de alarma, sensación o escándalo público puede demostrase mediante la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos que pueda desconcertar o desestabilizar la tranquilidad y la paz de los habitantes de un determinado estado.
• El hecho de que el delito cometido, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad.
• La alarma que se exige a los efectos de la radicación debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos.
• A los efectos de la radicación, la gravedad del delito cometido dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales, a su vez, deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial.
• A los efectos de la radicación, la simple divulgación en distintos medios de comunicación de los hechos acaecidos, no es sinónimo de conmoción y escándalo público, y tampoco basta para demostrar algún tipo de influencia en el ánimo e imparcialidad de los juzgadores.
• A los efectos de la radicación, si el solicitante alega que los hechos han sido publicados en reiteradas oportunidades en los medios nacionales, regionales y portales digitales, debe aportar datos, testimonios o noticias que permitan determinar la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de generar un estado de escándalo, alarma o sensación periodística que pueda alterar el desarrollo de la causa, lo cual sea suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso de su juez natural.
• A los efectos de la radicación, la alarma que se genera por la cobertura periodística debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los administradores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos y las resultas del fallo por parte de tales administradores.
• El hecho de que un suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso sean reseñados en los medios de comunicación, no es suficiente para acordar la radicación de la causa, pues todo acontecimiento de naturaleza sensible siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias.
• Las condiciones de admisibilidad del avocamiento deben ser concurrentes a los fines de que sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto.
• En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.
• Solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.
• A los efectos de la admisión del avocamiento, los representantes del imputado deben aportar copia simple o certificada del acta de juramentación que los acredita como sus defensores privados.
• La Sala de Casación Penal, para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar.
• De los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado.
• En materia de casación, las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.
• En materia de casación, la labor del Tribunal de Alzada se reduce a verificar errores de derecho que menoscaben el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cometidos por los tribunales de primera instancia en su labor juzgadora, constatando que estos dispusieron de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio específico.
• No puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, no basta con la delación genérica del vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, pues es necesario que se explique razonadamente cómo se materializa la falta de motivación alegada, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.
• El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta en el recurso de casación, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, un determinado expediente, con el fin de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
• El avocamiento solo es admisible, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
• La exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones.
• La exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento.
• A los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de extradición, en cualquiera de sus dos modalidades (pasiva o activa); se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario en todo cuanto no esté previsto.
• Lo no previsto en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal (normas que regulan el procedimiento de extradición); debe tramitarse siguiendo lo dispuesto para regular el procedimiento ordinario en el derecho penal venezolano, lo cual incluye las normas referentes a los recursos.
• Las partes están obligadas a agotar previamente todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante la Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano.
• La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
• Los fiscales están facultados para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar el recurso que corresponda contra las decisiones que se emitan en los procesos en los que participe.
• El representante de la víctima, mediante poder especial, está facultado para interponer el recurso de casación.
• Los lapsos para la interposición de los recursos comienzan a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que se consignó en el expediente la última de las notificaciones.
• No se puede considerar el recurso de casación como extemporáneo por anticipado, toda vez que dicha práctica evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación el fallo que le es adverso, por lo que, en tales casos, dicha impugnación debe considerarse tempestiva, pues es una cuestión que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso.
• El escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
• Cuando el recurrente alega en su recurso de casación la violación de la ley por falta de aplicación, y al mismo tiempo sostiene la falta de motivación de la sentencia impugnada, queda en evidencia la incongruencia que tal acumulación de razones comporta, pues el vicio de falta de aplicación de una norma no se corresponde con el fundamento de la inmotivación del fallo.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, pues debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• Solo son recurribles mediante el recurso de casación las decisiones que dicte la alzada, más no las emitidas por los tribunales de primera instancia.
• Resulta desacertado denunciar en casación la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de las Cortes de Apelaciones, ya que se trata de una norma concerniente a la valoración judicial de las pruebas previamente aportadas por las partes y recibidas durante el juicio, el cual tiene lugar única y exclusivamente ante el juzgador de mérito en el primer grado de jurisdicción, careciendo de razón el atribuirle su violación al tribunal de alzada.
• Cuando el recurrente alega en su recurso de casación un vicio con respecto al método legal para la valoración probatoria en el juicio oral, y al mismo tiempo sostiene la falta de motivación de la sentencia impugnada, queda en evidencia la incongruencia que tal acumulación de razones comporta.
• En casación es desacertado denunciar la violación de normas sustantivas penales con fundamento en su “errónea aplicación”, pues el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal advierte que el recurso de casación solo podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.
• Cuando la denuncia en casación delata la presunta indebida aplicación de una norma jurídica, es inherente la obligación por parte del impugnante, que se exprese y explique de manera detallada, cual es la normativa que a su criterio debió aplicar la Corte de Apelaciones, no bastando solo con hacer una mera referencia, por lo que resulta menesteroso indicar inclusive la forma en la cual el Tribunal de la segunda instancia debió aplicar la disposición legal.
• La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.
• La Difusión Internacional Roja (Alerta Roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustenta en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.
• La extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).
• En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición pasiva, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición.
• En el procedimiento de extradición pasiva, en caso de que el Estado requirente no presente la solicitud formal de extradición en el plazo acordado por la Sala de Casación Penal, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano aprehendido en territorio venezolano.
• En el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales venezolanos, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
• La solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que deberán entregar la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas.
• En el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
• En el procedimiento de extradición pasiva, una vez recibidas las actuaciones provenientes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala de Casación Penal decidirá si procede o no la extradición del ciudadano solicitado de conformidad con la normativa prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales de procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.
• La solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos; que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o auto de detención, en casos no juzgados; igualmente, el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescrita, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.
• Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
• Los principios que rigen la extradición pasiva son los siguientes: el principio de territorialidad exige comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; el principio de doble incriminación exige que el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; el principio de limitación de las penas exige que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte y que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito; igualmente, el principio de no entrega del nacional, determina que no es obligatoria la entrega de los nacionales del Estado requerido, por lo que se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado y que no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado; y, finalmente, el principio de reciprocidad, como base para la resolución de los procedimientos de extradición en los casos donde no existan tratados o convenios entre los Estados parte.
• A las personas a las cuales se les reconozca la condición de refugiado no pueden ser extraditadas.
• La tramitación por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la condición de refugiado de un determinado ciudadano constituye un elemento para impedir la extradición pasiva de un solicitado.
• La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.
• La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada.
• Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención contra ella en el país requirente.
• La Difusión Azul Internacional se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.
• En la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.
• La extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías: en primer lugar, solicitando, como medida cautelar la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria.
• En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición pasiva, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria.