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• El delito de abuso sexual contra niños, niñas o adolescentes ha sido calificado por la Sala Constitucional como un delito atroz.
• Cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.
• A la Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra las decisiones u omisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
• La organización judicial de la jurisdicción especial de justicia de género penal está constituida, en cada Circuito Judicial Penal, en primera instancia por jueces y juezas de Control, Audiencias y Medidas, jueces y juezas en funciones de Juicio y jueces y juezas en funciones de Ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.
• El principio de la doble instancia establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior.
• Cuando el tribunal denunciado en amparo como presunto agraviante sea un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, será la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer a la que corresponda, en tanto órgano superior en el orden jerárquico, el conocimiento y decisión de la tutela constitucional de amparo invocada.
• La norma que tipifica el delito de abuso sexual (artículo 259 de la LOPNNA) otorga la competencia a los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, cuando este hecho punible es cometido por “un hombre mayor”, y la víctima del mismo “es una niña”, o, “en la causa concurren víctimas de ambos sexos”, pues la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres, y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.
• La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer en la sociedad, por razones de género.
• Los juzgados con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en principio, son a los que les corresponde el juzgamiento de los delitos establecidos en la referida ley especial; sin embargo, dicha competencia no es exclusiva para dichos delitos, toda vez que otras leyes, por remisión expresa, le atribuyen igual competencia, como es el caso del supuesto estatuido en el señalado último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• La ley orgánica que regula la materia especial de violencia contra la mujer, destina su procedimiento penal solo para la persecución de delitos en los cuales las víctimas sean mujeres, adolescentes y niñas; siendo la única excepción aquellos casos de abuso sexual (artículo 259 de la LOPNNA) en los que haya concurrencia de víctimas de ambos sexos.
• El conocimiento de una causa debe ser resuelto, en todas sus fases, por los jueces naturales que corresponda, atendiendo al principio del juez natural como una de las garantías inmersas en el debido proceso penal.