• Las Cortes de Apelaciones, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo por falta de legitimación del apoderado judicial, no pueden dejar de considerar los bienes jurídicos que son denunciados como vulnerados en el caso, mucho más cuando se trate de la vida y salud de una persona privada de libertad.
• Las Cortes de Apelaciones, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo por falta de legitimación del apoderado judicial, deben considerar la causa y el objeto de la acción de amparo, así como el eventual alegato de la parte accionante sobre la imposibilidad de acceso al expediente, debiendo solicitar de oficio, en esos casos, copia certificada del expediente penal original antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción.
• Lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo.
• No resulta vinculante para el juez lo que pida el quejoso en la acción de amparo, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce.
• La solicitud de protección constitucional referente a la libertad y seguridad personal puede ser realizada por el agraviado o por cualquier persona que gestione en su favor.
• Si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los propios actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho.
• Aun cuando la Sala Constitucional ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documentodemostrativo del carácter de defensor.
• En materia penal, para poder acreditar la representación y legitimidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, basta con que de las actas procesales, o de algún otro documento demostrativo, pueda evidenciarse el carácter de defensor de quien intenta la acción amparo constitucional.
• Todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión.
• Para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
• Ante un amparo interpuesto por un imputado que se encuentre evadido del proceso, no podrá dictarse ninguna decisión judicial con respecto a su procedencia, pue ello es materia que versa sobre el fondo de la controversia constitucional y constituye una circunstancia de imposibilidad material que impide la función de reparabilidad de acción de amparo.
• El plazo de 48 horas contemplado en el Art. 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, es decir dicho plazo para corregir no vencerá a las 48 horas exactas sentadas desde la hora en que la parte actora fue noticiada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá a l finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación.
• El lapso que preceptúa el Art. 1o de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se cuenta por días y. no por horas.
• Por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe admitirse que, dentro del medio telegráfico al que hace alusión dicha norma, está incluido el Internet como mecanismo de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándose a casos de urgencia, y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los 3 días siguientes a su recepción, con el fin de no limitar el derecho de acceso a la justicia.
• En materia procesal penal, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: (i) la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales; y, (ii) el recurso de hecho.
• El Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa en materia de competencia, por tanto, resulta improcedente, en esta materia penal, la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20.
• El recurso de hecho resulta improponible en aquellos casos en los cuales le corresponda al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión dictada en la primera instancia del procedimiento de amparo en materia penal.
• El recurso de hecho es aquel mecanismo de impugnación que se intenta ante el Juzgado Superior, cuando un Tribunal de Primera Instancia niega un recurso de apelación o cuando la oye en un solo efecto, en el caso que deba oírse en ambos efectos.
• En materia de amparo constitucional, donde se ventile actuaciones u omisiones de materia procesal penal, la admisión de la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le corresponde efectuarla al Tribunal de Alzada.
• En materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo. Y por ende, sobre su admisibilidad o no.
• La rebeldía o contumacia del imputado que está solicitado en virtud del decreto de una orden de aprehensión, no impide que sus abogados legalmente nombrados puedan interponer en su nombre un amparo constitucional; no obstante, en el entendido de que su evasión o falta de estadía a Derecho produce la suspensión del proceso penal, ello traería como consecuencia que el amparo se declarase igualmente inadmisible, puesto que el juez constitucional no puede modificar el status procesal de una causa que se encuentra suspendida.
• La falta de estadía a Derecho por parte del accionante no debe entenderse como un obstáculo para que su abogado pueda ejercer, en su nombre, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando su nombramiento como defensor privado haya sido ejecutado conforme a la ley, lo que es suficiente para asumir su representación en el procedimiento de tutela constitucional.
• La falta de estadía a Derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia, trae como consecuencia que el proceso penal se suspenda.
• Son inadmisibles los amparos interpuestos contra sentencias suscritas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
• Únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La Sala Constitucional ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional.
• Cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes en amparo consignen documento alguno para demostrar su cualidad.
• Dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando -en esos casos- la ponderación por el juez del fallo impugnado; aunando al hecho de que el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
• El juez del amparo, para decretar una medida preventiva o cautelar, no necesita que el peticionante de la misma pruebe una presunción de buen derecho ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen: quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
• El juez de amparo, utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, puede admitir o negar la medida preventiva sin más.
• En cualquier estado y grado del proceso de amparo las parles podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes.
• En materia de amparo, la Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
• La tutela cautelar en materia de amparo constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto Fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
• La tutela cautelar es de naturaleza instrumental, esto es, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
• El carácter instrumental de la tutela cautelar determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
• Como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
• En ejercicio de la potestad cautelar que posee el Juez Constitucional en materia de amparo, éste puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
• La adopción de una medida cautelar en materia de amparo debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente, so pena de incurrirse en el delito de desacato.