• Las normas penales de carácter adjetivo tienen por finalidad estructurar, regular y materializar el proceso necesario para la aplicación de la sanción respectiva que se deba aplicar al infractor, conforme lo determinan las leyes sustantivas de esta materia.
• En Venezuela rige un sistema mixto preponderantemente acusatorio.
• El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
• Existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
• El debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un derecho exclusivo del imputado o el acusado, sino que también corresponde al Ministerio Público como parte del proceso penal venezolano.
• Existirá indefensión o se producirá indefensión, con efectos jurídico-constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.
• Se viola el derecho a la defensa del acusado cuando el Juez de Juicio no suspende el debate oral luego de haber designado a un defensor público en sala, con el objeto de que éste pueda imponerse del asunto, lo cual, impide a la defensa técnica pública disponer del tiempo necesario para hacerse del conocimiento y medios propicios que le permitan un ejercicio adecuado y diligente de la representación de los derechos e intereses del acusado, dificultándose, de esta manera, la posibilidad de contradecir idóneamente las imputaciones contenidas en la acusación fiscal.
• La suspensión del juicio oral procede ante "la falta del defensor”, la cual, desde una interpretación amplia y garantista, debe entenderse no sólo desde la consideración de una enfermedad que le impida al defensor estar en juicio y no sea posible su reemplazo, o en el supuesto de su muerte, sino también desde el supuesto de revocatoria de un defensor privado y el nombramiento de un nuevo defensor público.
• Considerar garantizado el derecho a la defensa de un acusado, con la mera designación de un defensor público, sin permitírsele a éste disponer del tiempo necesario para imponerse del caso y los medios de prueba con los que cuenta para diseñar una estrategia adecuada a los derecho e intereses de sus defendido; sería un despropósito que negaría el núcleo duro de este derecho, es decir, su aspecto sustancial como lo es, la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los procesados penalmente.
• Considerar garantizada la defensa de un acusado con la simple designación de defensor público como parte de un servicio que presta el Estado a través de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, sin conocimiento del asunto, es sin lugar a dudas un sin sentido, que lleva a convertir el ejercicio de un derecho tan fundamental como la defensa y el debido proceso en una mera formalidad que no se ajusta a las exigencia de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• El goce y ejercicio efectivo del derecho a la defensa como principal manifestación del derecho al debido proceso, no se circunscribe, o no puede estimarse cumplido, con la simple verificación de la asistencia de un profesional del derecho en los actos procesales que ha sido llamado a concurrir, pues ello llevaría a limitar el ejercicio de un derecho constitucional a la actuación de uno solo de los integrantes del sistema de justicia; por el contrario, debe estimarse si el abogado actúa en forma proba, diligente, haciendo uso adecuado de las acciones, del tiempo y los recursos que prevé la ley para la mejor defensa de su patrocinado, y si en ejercicio de estas actividades, el práctico no actúa así, o el director del proceso –el juez– de alguna manera ha obstaculizado al profesional del derecho la libertad necesaria para el mejor desenvolvimiento de su oficio; entonces existiría indefensión por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
• El sistema de juzgamiento criminal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es un sistema mixto de corte preponderantemente acusatorio, lo que entre otras cosas permite entender que en él prevalece el principio de oralidad e inmediación sobre la escritura; es decir, el proceso penal venezolano se desarrolla a través de la realización de diferentes audiencias que se materializan en forma oral con el contacto directo del juez y de las partes, lo cual facilita otro principio fundamental del actual juzgamiento como lo es el principio de contradicción.
• Si bien la característica fundamental del actual sistema es la oralidad e inmediación, ello no excluye de manera absoluta la forma escrita o escritural del proceso penal venezolano, la cual está manifestada en el uso de las actas que vienen a plasmar en forma resumida un reflejo de lo ocurrido durante las audiencias, por ello el sistema criminal actual no acusatorio puro, sino mixto preponderantemente acusatorio, quiere decir que si bien la regla es la oralidad, la escritura no queda totalmente excluida.
• La realidad es que actualmente no existe un sistema totalmente puro, ni de corte acusatorio, ni tampoco inquisitivo.
• Cuando se analiza el proceso oral, observamos que la característica de este procedimiento, es que se desarrolla por audiencias, aunque no queda reducido sólo a estas, pues algunas fases del mismo, se hacen y se deben realizar por escrito.
• Una de las fases donde tiene su desarrollo estelar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, dentro del proceso penal venezolano, es en la fase del juicio oral y público; sin embargo también en esta fase el legislador sin dejar a un lado estos principios rectores del proceso, ha dado un carácter fundamental a las actas que recogen todo cuanto por ley es permitido, de aquello que aconteció en el juicio.
• Las actas como actos procesales ordenados dentro del proceso penal venezolano, también gozan de una formalidad esencial en todo aquello que garantiza el adecuado desenvolvimiento del proceso penal y de los derechos y garantías que dentro de él se enmarcan.
• Sin sin pretender que las actuaciones reflejadas en las actas durante las audiencias del juicio oral y público estén por encima de las exigencias de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, su relevancia como acto procesal a través del cual se lleva a cabo una trascripción resumida, exacta, e inteligible de lo acontecido durante el juicio, lejos de constituir una negación de las bases del sistema mixto preponderantemente acusatorio, es muy por el contrario un elemento característico y fundamental para la correcta funcionalidad del sistema procesal penal.
• Una condición esencial para la validez del debate que se da durante el desarrollo del juicio oral, sea este público o privado, es la elaboración de un acta que recoja todo lo acontecido en el juicio.
• El juez o la jueza presencie el debate, debe como garantía principal del fallo que se dictará a consecuencia de éste, ordenar al secretario del tribunal, luego de la culminación de cada audiencia, el levantamiento de un acta.
• La preservación de lo acontecido en las audiencias, es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional, expresándose así y a través de las referidas actas la forma procesal como se llevó a cabo el juicio en sus distintos actos, es decir, desde la apertura, durante su actividad probatoria y hasta las conclusiones, por supuesto con indicación resumida de los alegatos e incidencias acontecidas durante el desarrollo de éste.
• Las actas del debate que deben levantarse del juicio oral violarán las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en ellas no se identifiquen a las partes presentes en el juicio, ni se especifique lo declarado por éstas, sino que sólo se haga una simple indicación de haberse escuchado a los presentes.