La naturaleza jurídica del control de la acusación privada, por delitos de instancia de parte agraviada, obedece solo a los requisitos de forma y de fondo propuesta en el escrito de acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del COPP, y por ello, en los procedimientos a instancia de parte, los sentenciadores no pueden modificar la calificación jurídica otorgada por el proponente, menos aún, hacer conjeturas sobre la naturaleza jurídica de la acción, por cuanto dicha pretensión se corresponde con una acción autónoma, incoada a instancia de parte agraviada, siendo censurable para el juez que conoce sobre la admisibilidad de la pretensión manifestar consideraciones de fondo sobre la naturaleza de la controversia, cuando lo realmente ajustado a derecho es revisar si la pretensión obedece a los criterios mínimos de admisibilidad y si la relación de los hechos explanados se enmarcan en la posible comisión de los delitos señalados a instancia de parte.