El acuerdo de las medidas precautelativas dispuestas en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente no están condicionadas a la "imputación fiscal", a la "acusación", al "juicio oral y público", a alguna "fase procesal" ni a una declaratoria de culpabilidad, sino que simplemente pueden decretarse en cualquier estado o fase del proceso, en protección de los valores, intereses y bienes jurídicos tutelados por esa ley; en consecuencia, no necesariamente debe establecerse, por ejemplo, la responsabilidad penal por la comisión de un incendio para ordenarse la demolición de una edificación.