• La naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de hechos se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia (en funciones de control o juicio, según sea la oportunidad procesal que corresponda), que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser determinada conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerarse las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena.
• La defensa del acusado no puede pretender, a través del ejercicio de los recursos, que la corrección del quantum de la pena a imponer provoque la nulidad del fallo producido por el tribunal de primera instancia y retrotraiga el proceso a etapas ya precluidas, solo porque no le es favorable al acusado.
• Las supuestas amenazas que haya recibido un imputado para admitir los hechos no constituyen un hecho nuevo “desconocido durante el proceso” que pueda servir de fundamento para ejercer el recurso de revisión penal, sino que, por el contrario, se trata de una situación preexistente a la sentencia condenatoria que, de ser cierta, debió ser alegada y demostrada ante el tribunal de alzada a través del ejercicio de los medios procesales ordinarios.
• Las supuestas amenazas que haya recibido el imputado para que admitiera los hechos no constituyen un “hecho nuevo” o algo que surgió o era desconocido por las partes luego de que se dictó la sentencia condenatoria; por tanto, dicho argumento no sirve de fundamento para la interposición del recurso de revisión penal, pues ese suceso, de ser cierto, ya era conocido por quien aceptó la culpa del delito por el que fue acusado.
• El recurso de revisión penal no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.
• La decisión por la cual se condena por admisión de hechos, luego de concluida la audiencia preliminar, constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva que debe ser apelada según las normas que regulan el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
• Si el Ministerio Público apela de la sentencia por Admisión de Hechos, la Corte de Apelaciones puede corregir la pena cuando determine que el tribunal de instancia ha incurrido en un error al realizar la dosimetría penal y al calcular la rebaja de pena que correspondía por la entidad del delito enjuiciado.
• La sentencia por Admisión de Hechos debe apelarse conforme las normas que rigen la apelación de sentencias definitivas.
• En el procedimiento de apelación de la sentencia por Admisión de Hechos no es obligatorio librar la boleta de emplazamiento al representante del condenado.