• El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece ante quién debe interponerse el recurso de apelación contra la decisión del juez que conoce en primera instancia de la acción de amparo constitucional.
• Los artículos que regulan los recursos en materia penal se pueden aplicar por vía de supletoriedad en cuanto corresponde a la apelación en amparo constitucional.
• El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene un vacío en cuanto ante quién o cuál tribunal debe interponerse el recurso de apelación en el procedimiento de amparo constitucional.
• El apelante en materia de amparo constitucional siempre deberá el interponer recurso de apelación ante el juez del tribunal que dictó la sentencia que se impugna, y no directamente ante el tribunal de alzada, ya que debe el tribunal de instancia remitir todo el expediente relacionado con la apelación, incluida la decisión apelada, así como el escrito de apelación, y enviar el cómputo del lapso de interposición del mismo.
• Se establece la aplicación supletoria del artículo 445 del COPP, en referencia al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que la interposición del recurso de apelación, en materia de amparo constitucional, debe realizarse ante el Juzgado que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el tribunal de alzada.
• Un juez de control puede acordar la realización de una prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público a pesar de que la fase de investigación ya haya culminado con la presentación de una acusación y solo se esté a la espera de la realización de la audiencia preliminar.
• El lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
• El lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa.
• Los cómputos en los procesos de amparo constitucional deben efectuarse por días calendarios consecutivos y no por días de audiencia.
• A la Sala de Casación Penal no le corresponde conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional, sino que ello es competencia de la Sala Constitucional.
• Le corresponde a la Sala Constitucional conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en los procesos de amparo constitucional por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.