• Constituye una violación directa de derechos fundamentales cuando no consta la correspondiente publicación del auto fundado por parte del juez de control, separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar.
• Los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio.
• El acta que deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminary el auto de apertura a juicio no sonapelables.
• Si es apelable el auto que se emite motivadamente al finalizar la Audiencia Preliminar en el cual: i) se resuelven los defectos de forma de la acusación del Fiscal y se admite total o parcialmente la misma; ii) se pronuncia sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y, iii) se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.
• Los jueces deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar, el cual será diferente al auto de apertura a juicio.
• La obligación de los jueces de publicar por separado del auto de apertura a juicio un auto fundado en extenso, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones resueltas en la audiencia preliminar, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 del COPP.
• La desestimación por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar de alguno de los delitos expresados en la acusación fiscal implica la declaratoria de sobreseimiento de ese delito en concreto a tenor de lo establecido en los Arts. 300, 303 y 313 del COPP.
• Si el juez de control, en el auto de apertura a juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento con respecto a éste, dicha circunstancia no vinculará al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio.
• Una vez finalizada la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio, al igual que el acta de audiencia, no son impugnables a través del recurso de apelación.
• Solo son objeto del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar.
• Resulta una aberración jurídica no solo que un tribunal siga procesos penales distintos a una persona, sino que, además, éstos hayan tenido como origen y fundamento -para imputar un tipo penal- los mismos hechos.
• La prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
• Los tribunales deben realizar un análisis con respecto al pedimento de prueba anticipada que formule el Ministerio Público, y no pueden considerar a priori que están dados los supuestos establecidos en el artículo 289 del COPP, por tanto, deberán explanar de manera detallada el contexto en el cual será realizada la prueba anticipada y las circunstancias del caso a efectos de determinar que su procedencia se encuentra ajustada a Derecho.
• El auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
• Toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio.