• Constituye una violación directa de derechos fundamentales cuando no consta la correspondiente publicación del auto fundado por parte del juez de control, separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar.
• Los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio.
• El acta que deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminary el auto de apertura a juicio no sonapelables.
• Si es apelable el auto que se emite motivadamente al finalizar la Audiencia Preliminar en el cual: i) se resuelven los defectos de forma de la acusación del Fiscal y se admite total o parcialmente la misma; ii) se pronuncia sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y, iii) se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.
• Los jueces deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar, el cual será diferente al auto de apertura a juicio.
• La obligación de los jueces de publicar por separado del auto de apertura a juicio un auto fundado en extenso, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones resueltas en la audiencia preliminar, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 del COPP.
• La desestimación por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar de alguno de los delitos expresados en la acusación fiscal implica la declaratoria de sobreseimiento de ese delito en concreto a tenor de lo establecido en los Arts. 300, 303 y 313 del COPP.
• Si el juez de control, en el auto de apertura a juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento con respecto a éste, dicha circunstancia no vinculará al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio.
• Una vez finalizada la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio, al igual que el acta de audiencia, no son impugnables a través del recurso de apelación.
• Solo son objeto del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar.
• Antes de acudirse al amparo, el accionante debe ejercer el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada por un tribunal de control, luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consista en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, declarar concluida la fase intermedia y ordenar la apertura a juicio oral y público.
• Resulta una aberración jurídica no solo que un tribunal siga procesos penales distintos a una persona, sino que, además, éstos hayan tenido como origen y fundamento -para imputar un tipo penal- los mismos hechos.
• La prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
• Los tribunales deben realizar un análisis con respecto al pedimento de prueba anticipada que formule el Ministerio Público, y no pueden considerar a priori que están dados los supuestos establecidos en el artículo 289 del COPP, por tanto, deberán explanar de manera detallada el contexto en el cual será realizada la prueba anticipada y las circunstancias del caso a efectos de determinar que su procedencia se encuentra ajustada a Derecho.
• El auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
• Toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio.
• Resulta una aberración jurídica no solo que un tribunal siga procesos penales distintos a una persona, sino que, además, éstos hayan tenido como origen y fundamento -para imputar un tipo penal- los mismos hechos.
• La prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
• Los tribunales deben realizar un análisis con respecto al pedimento de prueba anticipada que formule el Ministerio Público, y no pueden considerar a priori que están dados los supuestos establecidos en el artículo 289 del COPP, por tanto, deberán explanar de manera detallada el contexto en el cual será realizada la prueba anticipada y las circunstancias del caso a efectos de determinar que su procedencia se encuentra ajustada a Derecho.
• El auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
• Toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio.
• El Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá, ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, y este auto fundado sí es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Así se deje constancia en el acta de audiencia preliminar que el imputado manifestó que le fuese designado un defensor público para lograr la realización de dicha audiencia, igual será obligatorio que se plasmen en el acta los motivos que causaron el reemplazo de la defensa privada que tenía asignada el imputado desde los actos iniciales del proceso penal, pues, de lo contrario, se quebrantará el contenido del artículo 310 del COPP, el cual establece las reglas que permiten la sustitución de un defensor privado por uno público a los efectos de la realización de la audiencia preliminar.
• No puede celebrarse la audiencia preliminar si ésta no ha sido fijada de modo previo por el tribunal, pues ello cercenaría el derecho a la defensa de los imputados, al no permitírsele oponer excepciones -cuando no hubiesen sido presentadas con anterioridad- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
• El Tribunal de Control, al final de la audiencia preliminar, deberá, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, motivación y dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, siendo dicho auto fundado apelable, el cual, constituye, además, un documento individual, aparte y diferente del subsiguiente auto de apertura a juicio.
• El control material de la acusación no puede basarse en juicios de valor que el juez de control tenga sobre el mérito de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para respaldar la acusación, pues dicho control material versa, exclusivamente, sobre la inferencia con posibilidad de verdad acerca de la autoría y participación del imputado en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, sin que sea admisible que el juez sobrepase tal marco funcional.
• Si el juez de control, en el auto de apertura a juicio, desestima alguno de los delitos por los que el Ministerio Público formuló acusación, pero no decreta expresamente el sobreseimiento con respecto a ese delito, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual podrá y deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos y delitos contenidos en el escrito acusatorio, pues solo la declaración expresa y formal de sobreseimiento que consta en el auto de apertura a juicio, una vez que alcanza firmeza, puede producir efectos vinculantes para el juicio oral.
• El decreto de una medida cautelar sustitutiva en la celebración de la Audiencia Preliminar es una de las decisiones judiciales que sí pueden ser apeladas mediante el recurso de apelación de autos luego de dictado el auto de apertura a juicio.